Enmienda el Artículo 87 del Código Penal de Puerto Rico para tipificar como imprudencia crasa o temeraria el causar la muerte a una persona mientras se conduce un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes y/o sustancias controladas, estableciendo penas de reclusión.
(P. de la C. 2283)
Para enmendar el Artículo 87 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", a los fines tipificar como imprudencia crasa o temeraria el causar la muerte a una persona mientras se conduce un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes y/o sustancias controladas.
Durante los últimos cinco (5) años, antes de la aprobación de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", habían ocurrido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico un promedio anual de 191,856 accidentes de tránsito con un saldo de 55,150 heridos y 581 muertos. De las 581 muertes, el $38 %$ resultó positivo a alcohol y el $29 %$ reflejó un contenido de alcohol en la sangre de un $.10 %$ o más, al momento del accidente. El $15 %$ de las víctimas dieron positivo a drogas. Semejante conducta denota un grave menosprecio a la seguridad de las demás personas que transitan en las carreteras del País.
El Código Penal en su Artículo 87 dispone que será considerado como delito grave ocasionar la muerte a un ser humano mediando imprudencia crasa y temeraria al conducir un vehículo de motor. Sin embargo, guarda silencio ante la pregunta en torno a si ocasionar la muerte a un ser humano al conducir un vehículo de motor bajo los efectos del alcohol, o sustancias controladas debe ser considerado como una conducta penable bajo dicha disposición. La jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en ocasiones ha interpretado que dicha conducta constituye un homicidio involuntario, el cual es considerado un delito menos grave con una pena mucho menor que la conlleva dicho Artículo 87, la cual posee penas equiparables a delitos graves.
La Asamblea Legislativa entiende necesario crear legislación dirigida a salvaguardar la seguridad y el bienestar general del pueblo puertorriqueño en las carreteras del País, de tal forma que se minimice y erradique esta situación la cual expone a miles de puertorriqueños los cuales diariamente manejan por las carreteras del País. Es menester establecer claramente que el ocasionar la muerte a un ser humano al conducir un vehículo de motor bajo los efectos del alcohol, o sustancias controladas constituye imprudencia crasa y temeraria bajo el Artículo 87. De esta forma se fomenta la seguridad en las carreteras y se protege la vida de la ciudadanía.
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 87 de la Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 87.-Imprudencia Crasa o Temeraria al Conducir Vehículo de Motor Cuando en la muerte ocasionada por una persona al conducir un vehículo de motor mediare imprudencia crasa o temeraria, se impondrá pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.
La imprudencia crasa o temeraria es aquella de tal naturaleza que demuestre un absoluto menosprecio de la seguridad de los demás bajo circunstancias que probablemente produzcan daños a éstos y no significa una mera falta de cuidado. También se entenderá como imprudencia crasa o temeraria el causar la muerte mientras se conduce un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias controladas."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado