Esta ley, conocida como la "Ley para regular los turnos de trabajo de los médicos internos y residentes en Puerto Rico", establece límites a las horas de trabajo continuo y semanal para médicos internos y residentes en instituciones hospitalarias. Su propósito es prevenir la fatiga, asegurar la calidad de los servicios médicos y proteger el bienestar de estos profesionales. La ley prohíbe turnos que excedan las 24 horas continuas, establece un promedio máximo de 80 horas semanales y crea un comité dentro del Departamento de Salud para supervisar su cumplimiento y aplicar sanciones por violaciones.
(P. de la C. 390)
Para crear la "Ley para regular los turnos de trabajo de los médicos internos y residentes en Puerto Rico"; establecer sus propósitos, funcionamiento y para otros fines.
La práctica de la profesión médica en Puerto Rico siempre se ha caracterizado por una de altura, entrega, sacrificio y verdadero interés por los pacientes y sus familiares. Desde muy temprano los jóvenes estudiantes de medicina aprenden estos importantes valores. Ninguna carrera es fácil de por sí, pero la profesión médica, por el conocimiento y del deber delegado, requiere que los médicos que se encuentran en programas de internado o residencia dediquen gran parte de su vida, aún a costa de sus propias familias y sus vidas privadas. Actualmente, los programas diseñados para los internos y residentes pasan por alto que el cansancio, la fatiga y el poco tiempo libre pueden socavar las capacidades de los médicos en entrenamiento o residencia, cuando se les exponen a programas de trabajo agotadores y de muchas horas continuas de labor.
Esta Ley pretende crear un balance que facilite a las instituciones hospitalarias poder contar con los servicios de tales internos y residentes, sin que la calidad de los servicios que reciben los pacientes se afecten por la extenuada tarea asignada. Al establecer un máximo de horas continuas de trabajo se intenta que el descanso bien ganado, permita a los internos y residentes completar exitosamente todas y cada una de las etapas que el programa requiere, y a su vez, mantener la dignidad de sus propias vidas en el disfrute de su tiempo libre conforme mejor lo entienda.
Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como "Ley para regular los turnos de trabajo de los médicos internos y residentes en Puerto Rico".-
Artículo 2.- Definiciones.- Los siguientes términos y frases, según se usen en esta Ley, tendrán el significado que a continuación se expresa, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado.
(a) "Departamento", significa el Departamento de Salud.
(b) "Interno", significa una persona que obtenga una licencia provisional del Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico en virtud de lo dispuesto en la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, y la reglamentación adoptada en virtud de la misma y que se desempeñe en un Programa de Internado en alguna institución hospitalaria de Puerto Rico.
(c) "Institución Hospitalaria", significa cualquier facilidad de salud, según definida por la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, que cuente con un programa de internado o residencia debidamente acreditado y aprobado.
(d) "Residente", significa una persona que obtenga una licencia provisional del Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico en virtud de lo dispuesto en la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, y la reglamentación adoptada en virtud de la misma y que se desempeñe en un programa de residencia en alguna institución hospitalaria de Puerto Rico.
(e) "Secretario", significa el Secretario del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 3.-Prohibición.- Se prohibe que en cualquier institución hospitalaria, pública o privada en Puerto Rico, establecer programas de internado o residencia que requieran turnos de trabajo a los médicos internos o residentes, que excedan las veinticuatro (24) horas de trabajo continuo e ininterrumpido en contacto directo o indirecto con el tratamiento a un paciente.
Artículo 4.-Requisitos.- A fin de que las condiciones y horario de trabajo de los médicos internos y residentes promuevan la calidad de los servicios médicos, toda institución hospitalaria deberá establecer los siguientes límites en el horario de trabajo de tales médicos:
(a) En instituciones hospitalarias con más de quince mil $(15,000)$ visitas no programadas a la sala de emergencia por año, la asignación de un médico interno o residente se limitará a no más de doce (12) horas activas en servicios de sala de emergencia. El Secretario podrá aprobar planes de trabajo alternos limitados a quince (15) horas para residentes en servicios de sala de emergencia, siempre que: (1) el plan de trabajo alterno contribuya a que la institución hospitalaria satisfaga las necesidades de la comunidad para tales servicios de emergencia. (2) el volumen de pacientes examinados y tratados durante el período extendido es sustancialmente menor que en otro horario del día; y (3) se provea tiempo adecuado de descanso entre el período asignado y durante cada semana para prevenir la fatiga del médico.
(b) Los programas de entrenamiento con responsabilidad de cuidado de paciente deberán cumplir con los siguientes criterios:
(1) el programa de trabajo semanal no excederá un promedio de ochenta (80) horas a la semana; (2) el médico interno o residente no trabajará por más de veinticuatro (24) horas consecutivas en cualquier programa; (3) tales responsabilidades están programadas para cada residente por no más de cada tres (3) noches; y
(c) El Director del programa de internado o residencia de una institución hospitalaria deberá desarrollar e implementar políticas relacionadas a los médicos internos o residentes, que establezcan límites a la responsabilidad asignada a tales médicos, incluyendo, pero sin limitarse a: la asignación de nuevos pacientes y la duración de su guardia diaria.
(d) Al determinar el límite de horas a trabajar para un médico interno o residente, según se establecen en los incisos
(a) y
(b) de este Artículo, el Director del programa deberá requerir que el programa de guardias esté separado por no menos de doce (12) horas sin trabajo. Se establecerá por lo menos un período sin trabajo de veinticuatro (24) horas por semana.
(e) Toda institución hospitalaria que emplee un interno o residente deberá adoptar e implementar políticas específicas que regulen el empleo dual de los mismos. Tales reglas deberán requerir como mínimo, que cada interno o residente notifique a la institución hospitalaria de cualquier empleo distinto al que desempeña en el hospital y el horario dedicado a dicho trabajo. Todo interno o residente que hubiere trabajado el máximo de horas establecidas en esta Ley, le estará prohibido trabajar horas adicionales y de proveer servicios de cuidado de salud a los pacientes.
(f) Los programas que no puedan cumplir con esta reglamentación deberán demostrarlo al Comité para la implementación de la regulación de turnos de trabajo adscrito al Departamento de Salud que estará compuesto por el Secretario o su representante, Decano de la Escuela de Medicina de la Universidad de Puerto Rico, o dos (2) representantes de médicos internos y residentes, y un médico de la comunidad escogido en consenso por los otros cuatro (4) miembros. El comité también tendrá la responsabilidad de vigilar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que se aprueben a tenor con ella. El Secretario de Salud establecerá mediante reglamento los procedimientos que utilizará el Comité para atender en primera instancia las querellas presentadas ante el comité con posterioridad a la promulgación de esta Ley. Estas decisiones serán revisables por el Tribunal Circuito de Apelación de Puerto Rico, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". El término de duración de los miembros del comité será de dos (2) años.
Toda institución que viole cualquiera de las disposiciones de esta Ley incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa que no excederá de cinco mil $(5,000)$ dólares por cada violación. Todo medico interno y residente que viole cualquiera de las disposiciones de esta Ley será sancionado con una multa de doscientos (200) dólares.
Artículo 6.-Reglamento.- El Secretario promulgará y adoptará los reglamentos que sean necesarios y convenientes para cumplir con los propósitos de esta Ley, en conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".
Artículo 7.-Cláusula de Separabilidad.- Si cualquier sección, artículo, cláusula o parte de esta Ley fuere declarada nula por un Tribunal competente, la misma no invalidará todas las demás cláusulas o disposiciones de esta Ley, la cual conservará todo su vigor.
Artículo 8.-Vigencia.- Esta Ley comenzará a regir al inicio del año académico siguiente a la aprobación de esta Ley.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado