Esta ley enmienda el Código de Seguros de Puerto Rico para derogar y adoptar nuevas disposiciones sobre las cuentas separadas dedicadas a seguros de vida y contratos de anualidades variables. Establece reglas para la inversión, tasación y manejo de activos en dichas cuentas, asegurando su aislamiento en caso de insolvencia del asegurador. Además, armoniza el Artículo 40.390 del Código de Seguros, modificando las prioridades de distribución de reclamaciones en la liquidación de un asegurador para incluir las de cuentas separadas.
(P. de la C. 3746)
Para derogar los artículos 13.290, 13.300, 13.310 y 13.320 del Código de Seguros de Puerto Rico y se adoptan los nuevos artículos 13.290,13.300,13.310,13.320, 13.350, 13.351, 13.360, 13.370 y 13.380 , a los fines de adoptar nuevas disposiciones sobre cuentas separadas dedicadas a los llamados seguros o contratos variables acorde con la complejidad de dichos instrumentos, y para enmendar el Artículo 40.390 del Código de Seguros de Puerto Rico, a los fines de armonizar dicho Artículo con la ley que ahora se adopta.
La Ley Núm. 67 de 13 de junio de 1974, según enmendada por la Ley Núm. 28 de 29 de mayo de 1984, añadió ciertas disposiciones al Capítulo 13 del Código de Seguros de Puerto Rico los Artículos 13.290 a 13.350 del Código que autorizan a los aseguradores autorizados a hacer negocios en Puerto Rico a establecer cuentas separadas para efectos del depósito de las consideraciones pagadas para los llamados seguros de vida variables o contratos de anualidades variables.
Dichos seguros y contratos variables son contratos de seguros que invierten los valores en efectivo de las pólizas en cuestión en productos cuyo rédito se espera sea más alto como, por ejemplo, las acciones comunes. El objetivo de tal práctica es proveer beneficios que están a la par con el ritmo de crecimiento de la economía. Por ende, los beneficios de estos contratos variarán anualmente, ya bien aumentando o disminuyendo, dependiendo de los resultados de la inversión.
No obstante, según el historial legislativo de la propia ley, dichos beneficios nunca deben disminuir de cierta cantidad garantizada en el contrato de seguro. Ver, Informe de la Comisión de Comercio e Industria de la Cámara de Representantes de 25 de abril de 1983, sobre el Proyecto de la Cámara Núm. 867. Como resultado, dichos contratos se consideran tanto productos de seguros como valores.
Sin embargo, a pesar de que el actual Artículo 13.310 del Código de Seguros establece que "[e]l ingreso, ganancia o pérdida realizada o sin realizar, de activos colocados en una cuenta separada serán acreditados a, o cargados contra la cuenta y no afectarán a ni serán afectados por otro ingreso, ganancia o pérdida de la compañía de seguros", dicha disposición no es suficientemente específica para cumplir el mandato legislativo.
Esto es, del texto de la ley no queda suficientemente claro: (A) que los activos de las cuentas separadas no responden por obligaciones que surjan de otros negocios del asegurador, y
(B) que los activos de las cuentas separadas deben quedar aislados, dedicados a dichos contratos -- según dispone su garantía -- en caso de insolvencia del asegurador.
Esto es, nuestra ley no establece qué trato se dará a los asegurados que han aportado a dichas cuentas separadas en caso de insolvencia del asegurador.
Debido a las carencias de la actual ley y a la complejidad de los instrumentos envueltos, hemos considerado prudente derogar la gran mayoría de las disposiciones actuales del Código de Seguros de Puerto Rico sobre el tema y adoptar una nueva ley basada principalmente en la ley modelo de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros. Dicha ley ofrece una mayor coherencia y cohesión entre sus diferentes disposiciones y, además, subsana las carencias arriba apuntadas. Esto es, con la nueva ley se establece claramente la responsabilidad del asegurador respecto a las cuentas separadas, y con la enmienda del Artículo 40.390, se establecen las prioridades de distribución de activos en caso de disolución de un asegurador.
Sección 1.-Se derogan los Artículos 13.290 a 13.320 de la Ley Núm. 67 de 13 de junio de 1974:
Sección 2.-Se adoptan los siguientes artículos: "Artículo 13.290.-Aseguradores del País Un asegurador del país puede establecer una o más cuentas separadas, y podrá colocar activos en ellas (incluyendo pero sin limitarse a los productos aplicados conforme a métodos opcionales de liquidación o conforme a opciones de dividendos) a utilizarse para seguros de vida o anualidades (y beneficios incidentales), pagaderas en cantidades fijas o variables o ambas, sujeto a lo siguiente: A. Los ingresos, ganancias y pérdidas, realizados o sin realizar, de los activos colocados en una cuenta separada se acreditarán a, o se cargarán contra, la cuenta, y no afectarán ni serán afectados por otros ingresos, ganancias o pérdidas del asegurador. B. Excepto como se provea con respecto a reservas para beneficios garantizados y fondos a que se refiere el Artículo 13.350: (1) Los activos colocados en una cuenta separada y las acumulaciones sobre éstos pueden ser invertidos y reinvertidos independientemente de los requisitos o limitaciones prescritas por este título reglamentando las inversiones de los aseguradores de vida.
Las inversiones de cuenta o cuentas separadas no se tomarán en consideración en la aplicación de las limitaciones de inversión de otro modo aplicables a las inversiones del asegurador. C. Ningún asegurador podrá vender, permutar o de otra forma transferir activos entre cualquiera de sus cuentas separadas o entre cualquier otra cuenta de inversiones y una o más de sus cuentas separadas a menos que, en caso de una transferencia a una cuenta separada, dicha transferencia se hace únicamente para establecer la cuenta o para respaldar la operación de los contratos con respecto a la cuenta separada a la cual se hace la transferencia, y a menos que dicha transferencia, ya sea hacia o de una cuenta separada, se haga:
(a) mediante la transferencia de activos, o
(b) mediante la transferencia de valores que tengan un valor en el mercado fácil de determinar, siempre y cuando dicha transferencia de valores sea aprobada por el Comisionado. El Comisionado podrá autorizar otras transferencias entre dichas cuentas si, en su opinión, tales transferencias son equitativas.
Artículo 13.300 Requisito de Declaración en Contrato Un contrato variable entregado o emitido para entrega en Puerto Rico deberá incluir una declaración de las características esenciales del procedimiento a seguirse por el asegurador al determinar la suma del beneficio variable provisto bajo el contrato. Cualquier contrato de este tipo bajo el cual los beneficios varían para reflejar la experiencia de inversión, incluyendo un contrato grupal y los certificados evidenciando beneficios variables emitidos bajo un contrato grupal, deberá especificar que dicha suma variará de acuerdo a la experiencia de inversión y deberá incluir en su primera página una declaración a los efectos de que los beneficios del mismo son variables.
Artículo 13.310 Requisito de Certificado de Autoridad A. Ningún asegurador podrá entregar o emitir para entrega en Puerto Rico contratos variables a menos que esté autorizado a contratar seguros de vida y anualidades en Puerto Rico, y el Comisionado esté satisfecho que su condición o método de operación en relación con la emisión de dichos contratos y el mantenimiento de la cuenta separada no constituyen un peligro para el público o para los tenedores de pólizas en Puerto Rico. En relación a lo anterior, el Comisionado tomará en consideración, entre otros factores, los siguientes: (1) el historial y condición financiera del asegurador;
(2) el carácter, responsabilidad y competencia de los oficiales y directores del asegurador así como el de sus agentes en Puerto Rico; y (3) las leyes y reglamentos bajo las cuales el asegurador ha sido autorizado en su estado de domicilio a emitir contratos variables. B. Si el asegurador es una subsidiaria de un asegurador de vida autorizado en Puerto Rico, o si está afiliado a tal asegurador autorizado por accionistas o administración comunes, el Comisionado podrá considerar que se ha cumplido con las disposiciones sobre la condición o método de operaciones de esta sección si cualquiera de los dos (2) aseguradores ha cumplido con dichas disposiciones.
Artículo 13.350 Beneficios Garantizados Los activos que respaldan las reservas para beneficios garantizados, tanto en la cantidad como en la duración del beneficio, y fondos garantizados, tanto en principal como en la tasa de interés establecida, no se mantendrán en una cuenta separada.
Artículo 13.351 Tasación de Activos en Cuentas Separadas A menos que de otro modo disponga el Comisionado mediante la promulgación de reglamento. (1) Los activos colocados en una cuenta separada se tasarán a base de su valor en el mercado a la fecha de tasación o, de no existir en ese momento un mercado inmediatamente disponible, la tasación se hará de acuerdo a los términos del contrato, las reglas u otro acuerdo escrito aplicable a tal cuenta separada; (2) Disponiéndose que, la porción, si alguna, de los activos de dicha cuenta separada igual a la reserva del asegurador con respecto a los beneficios y los fondos a que se refiere el Artículo 13.350, se tasarán de acuerdo a las reglas de otro modo aplicables a los activos del asegurador.
Artículo 13.360 Derechos Especiales a Personas que Inviertan en Cuentas Separadas
En la medida en que un asegurador considere sea necesario para cumplir con leyes federales o estatales aplicables, dicho asegurador, respecto a una cuenta separada, incluyendo sin limitarse cualquier cuenta separada que sea una compañía de manejo de inversiones o un fideicomiso de inversión, podrá conceder el derecho al voto y otros derechos y procedimientos especiales para la conducción de los negocios de la cuenta, a
personas que tengan un interés en las mismas, incluyendo, pero sin limitarse a derechos especiales y procedimientos relacionados a política de inversión, servicios de consultoría de inversión, selección de contadores públicos independientes, y la selección de un comité, cuyos miembros no necesitan estar de otra manera afiliados con el asegurador, para el manejo de los negocios de la cuenta.
Artículo 13.370 Aplicabilidad de la Ley de Compañías de Inversiones La cuenta separada creada por un asegurador del país a utilizarse para seguros de vida o anualidades (y beneficios incidentales), pagaderas en cantidades fijas o variables o ambas, se considerará una compañía de inversiones bajo la Ley Núm. 6 de 19 e octubre de 1954, según enmendada, conocida como Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico; disponiéndose, sin embargo, que los incisos
(b) y
(c) del Artículo 2, el último párrafo del Artículo 3, y los inciso
(e) y
(f) del Artículo 6 de dicha ley no serán aplicables a la cuenta separada inscrita bajo dicha ley."
Sección 3.-Se redesigna el Artículo 13.350 como un nuevo Artículo 13.380, para que lea como sigue: "Artículo 13.380.- Aplicabilidad Los poderes otorgados al Comisionado de Instituciones Financieras, al amparo de las secs. 851 a 895 del Título 10, conocidas como Ley Uniforme de Valores, en torno a la reglamentación y supervisión de todos los aspectos de las anualidades variables en tanto y cuanto éstas son valores, no serán afectados en forma alguna al entrar en vigor este artículo y los artículos 13.290, 13.300, 13.310, 13.320, 13.330, 13.340, 13.350, 13.351, 13.360, y 13.370 de este código. Estos valores, las anualidades variables, continuarán bajo la cobertura de la Ley Uniforme de Valores y los reglamentos aprobados al amparo de dicho estatuto."
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 40.390 de la Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991, según enmendada, para añadir disposiciones referentes a las reclamaciones bajo un acuerdo de cuentas separadas: "Artículo 40.390 Liquidación - Distribución; prioridad La prioridad en la distribución de reclamaciones del caudal del asegurador estará de acuerdo con el orden en que cada clase de reclamación se establece en esta sección. Toda reclamación en cada una de las clases se pagará en su totalidad o se retendrán fondos suficientes para su pago antes de que los miembros de la próxima clase reciban algún pago. No se establecerán subclases dentro de ninguna clase. El orden de distribución de las reclamaciones será: (1) Clase 1.-Los costos y gastos de administración del liquidador y los gastos razonables de una asociación de garantía o una asociación de garantía extranjera en el manejo de reclamaciones.
(2) Clase 2.-Deudas vencidas con empleados por concepto de servicios prestados hasta un máximo de mil $(1,000)$ dólares y que representen pagos por servicios rendidos dentro de un año antes de la radicación de la petición de liquidación. Los funcionarios y directores no tendrán derecho al beneficio de esta prioridad. Esta prioridad será en lugar de cualquier otra prioridad similar que cualquier otra ley pueda conceder en relación con salarios o remuneraciones de empleados. (3) Clase 3.-Todas las reclamaciones por pérdidas incurridas y cubiertas por las pólizas, incluyendo las reclamaciones de terceros reclamantes, todas las reclamaciones contra el asegurador por responsabilidad por lesiones corporales o por daño, o destrucción de, propiedad tangible que no estén cubiertas por pólizas y todas las reclamaciones de una asociación de garantía o asociación de garantía extranjera. (4) Clase 4.-Las reclamaciones por primas no devengadas u otros reembolsos de primas bajo pólizas no sujetas a derramas y las reclamaciones de acreedores generales. (5) Clase 5.-Las reclamaciones del gobierno federal o de cualquier estado o cuerpo gubernamental local. Se asignarán reclamaciones a esta clase, incluyendo las de un cuerpo gubernamental por penalidades o confiscación, sólo hasta el monto de la pérdida monetaria sufrida como resultado del acto, transacción o procedimiento del cual surgió la penalidad o confiscación, más los costos reales y razonables ocasionados por la misma. El remanente de las reclamaciones de esta clase pasarán la clase descrita en la Clase 8. (6) Clase 6.-Las reclamaciones radicadas tardíamente y las reclamaciones de cualquier otra clase que no sean las descritas en las Clases 7 y 8 . (7) Clase 7.-Notas de sobrante o préstamos sin garantía del activo o de aportaciones o cualesquiera obligaciones similares y reembolsos de primas en pólizas sujetas a derramas. Los pagos hechos a los miembros de compañías de seguros mutualistas del país se limitarán de conformidad con este título. (8) Clase 8.- Las reclamaciones de accionistas u otros dueños.
Todas las reclamaciones incluidas bajo un acuerdo de cuenta separada que provea, en efecto, que los activos de dicha cuenta separada no estarán sujetos a las obligaciones que surjan de cualquier otro negocio que el asegurador pueda llevar a cabo, se pagarán únicamente de los activos de la
cuenta separada. En la medida en que la reclamación no pueda ser completamente satisfecha según lo arriba provisto, el remanente de dicha reclamación se tratará como una reclamación clase tres (3) en el grado en que las correspondientes reservas hayan sido establecidas en la cuenta general del asegurador conforme a esta ley. Si los activos depositados en la cuenta o cuentas separadas exceden las obligaciones que surjan de los acuerdos de la cuenta separada, dicho exceso se transferirá al caudal del asegurador.
Para propósitos de este Artículo, "acuerdo o acuerdos de cuentas separadas" significa cualquier acuerdo o acuerdos de cuentas separadas a que se refiere el Artículo 13.290 de este código."
Sección 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado