Esta ley adiciona los Artículos 5.1 y 5.2 a la Ley Núm. 127 de 1958 para establecer un beneficio por muerte en el servicio para policías estatales. Concede hasta $60,000 para el pago de la hipoteca de la residencia principal de un policía fallecido en el cumplimiento de su deber. Para ello, crea un Fondo Especial en el Departamento de Hacienda para consignar y administrar los fondos destinados a este beneficio.
(P. del S. 2518)
3 DE DICIEMBRE DE 2003
Para adicionar dos nuevos Artículos 5.1 y 5.2, a la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, a fin de conceder un beneficio por muerte en el servicio hasta un máximo de sesenta mil $(60,000)$ dólares, para el pago de hipoteca de la residencia principal de un policía estatal que haya muerto en el cumplimiento de su deber; para crear en los libros del Departamento de Hacienda un Fondo Especial para consignar los fondos para el pago de dicho beneficio y asignar responsabilidades y deberes al Secretario de Hacienda; asignar fondos; y para otros fines.
Desde hace varios años, Puerto Rico vive intranquilo ante la alta incidencia criminal que nos circunda y ante el temor de ser afectado por el crimen. El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se ha comprometido a unir todas sus fuerzas a fin de erradicar este mal que nos afecta a todos. A tales efectos, es necesario ofrecer unos incentivos a los miembros del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico, los cuales diariamente exponen sus vidas en el ejercicio de sus ejecutorias en beneficio de todo el pueblo de Puerto Rico.
La Asamblea Legislativa el 27 de junio de 1958, aprobó la Ley Núm. 127 con el propósito de proveer el pago de pensiones y beneficios por muerte a los Policías, a los Bomberos, a los Guardias Penales, a los miembros de la Guardia Nacional y a los Agentes de Rentas Internas.
Mediante la aprobación de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, se creó en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico un organismo civil de orden público que se denomina "Policía de Puerto Rico" y cuya obligación es proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano, prevenir, descubrir, investigar y perseguir el delito y, dentro de la esfera de sus atribuciones, compeler obediencia a las leyes y ordenanzas municipales, y reglamentos que conforme a éstas se promulguen.
Actualmente, conforme a la Ley Núm. 127, supra, los policías al igual que el personal antes mencionado, tienen unos beneficios por muerte equivalente al pago de una pensión igual a la retribución que percibe al momento de sobrevenir la muerte y a un pago por defunción igual a dos mil $(2,000)$ dólares. No obstante, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estima necesario ampliar estos beneficios a los policías a fin de hacer justicia a estos servidores públicos que exponen frecuentemente sus vidas mientras se dedican a servir a la comunidad puertorriqueña.
Por tal razón, y en vías de cumplir con las promesas que nos llevan a un mejor Puerto Rico, la Asamblea Legislativa estima necesario conceder un beneficio adicional en caso de muerte en el servicio, a estos servidores públicos para el pago de la hipoteca de su residencia
principal, que no exceda de sesenta mil $(60,000)$ dólares. De esta manera, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le brinda la mano de ayuda a las viudas o los viudos e hijos dependientes de aquellos quienes sufran la tragedia de perder un ser querido mientras éste se desempeña en el cumplimiento de su deber. Es obvio que no hay ayuda en el mundo que pueda sustituir el amor que le tengan a este servidor público, pero esta Ley sirve para agradecer las ejecutorias que desempeñó en vida en protección del pueblo de Puerto Rico.
Sección 1.-Se adiciona un nuevo Artículo 5.1 a la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.1.-Beneficio especial por muerte en el cumplimiento del deber Además de los beneficios por muerte previamente señalados por medio de esta Ley, cuando un Policía Estatal, fallezca en el cumplimiento de su deber dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y éste posea una hipoteca sobre su residencia principal, que haya sido otorgada para los únicos propósitos de la compra, abono o saldo de la deuda de dicha propiedad, su viuda o viudo o hijos dependientes podrán recibir un pago de hasta un máximo de sesenta mil $(60,000)$ dólares, a discreción del Superintendente de la Policía, para cubrir el pago de dicha hipoteca, cuando la deuda no exceda de sesenta mil $(60,000)$ dólares se aplicará automáticamente. Dicho pago se hará a nombre de la institución financiera que tenga en su poder la mencionada hipoteca.
Será deber del Superintendente de la Policía, establecer los reglamentos y formularios necesarios para la implantación de esta Ley."
Sección 2.-Se añade un nuevo Artículo 5.2 a la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, para que lea como sigue:
Se crea en los libros del Departamento de Hacienda de Puerto Rico un fondo que se denominará "Fondo para Beneficio Especial por razón de muerte en el cumplimiento del deber", adscrito al Departamento de Hacienda y sin año económico determinado. Los recursos económicos aportados al Fondo se contabilizarán en forma separada de cualesquiera otros fondos bajo la custodia del Secretario de Hacienda.
El Fondo creado en virtud de esta Ley será administrado por el Departamento de Hacienda, con el propósito de asegurar el pago del beneficio creado mediante el Artículo 5.1 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada. Será deber del Superintendente de la Policía de Puerto Rico informar al Secretario de Hacienda los beneficiarios que cumplen con los requisitos impuestos mediante esta Ley o mediante reglamentación creada para estos efectos y la cantidad a ser otorgada para que el Secretario de Hacienda realice el desembolso de dicho pago.
Los recursos económicos o activos del Fondo serán utilizados única y exclusivamente en actividades y compromisos, de conformidad con los propósitos establecidos por esta Ley. El Secretario de Hacienda tendrá la responsabilidad de someter un informe, por escrito, a las Comisiones de Hacienda de la Asamblea Legislativa y a la Gobernadora, en o antes del 25 de marzo de cada año, detallando la utilización de los fondos provistos por esta Ley.
El Departamento de Hacienda deberá tomar todas las providencias y medidas necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de esta Ley y se autoriza al Departamento de Hacienda a emitir los reglamentos, formularios y ordenes necesarias para la administración correcta del Fondo de acuerdo a las disposiciones de la Ley."
Sección 3.-Disposiciones Presupuestarias. Se asigna al Fondo creado al amparo de esta Ley, con cargo a fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la suma de cuatrocientos veinte mil $(420,000)$ dólares anualmente hasta que dicho Fondo llegue a un máximo de quinientos mil $(500,000)$ dólares, a partir del primero (1ro) de julio del 2004.
Sección 4.-Claúsula de Separabilidad Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Sección 5.-Esta Ley comenzará a regir a partir del primero (1ro) de julio del 2004.