Ley 288 del 2003

Resumen

Ley que declara la última semana de septiembre de cada año como la "Semana del Técnico y Mecánico Automotriz de Puerto Rico", reconociendo su contribución esencial a la economía, la transportación y la seguridad vial en la isla. La ley instruye a la Gobernadora a emitir una proclama anual para este fin.

Contenido

(P. de la C. 2972)

LEY NUM. 288

17 DE OCTUBRE DE 2003 Para declarar la última semana del mes de septiembre de cada año como la "Semana del Técnico y Mecánico Automotriz de Puerto Rico".

EXPOSICION DE MOTIVOS

La empresa de Técnicos y Mecánicos Automotrices es fuente de empleo y sustento para miles de ciudadanos de nuestro país que trabajan en diversos componentes que agrupan este renglón convirtiéndolo en un sector importante de nuestra economía y a la vez en uno de gran actividad.

La labor que realizan es vital para la transportación y el buen funcionamiento de los vehículos de motor que transitan por nuestras carreteras, ayudando a lograr una mayor seguridad para peatones, pasajeros, conductores, previniendo accidentes.

Estos profesionales representan la unidad económica que ha mantenido siempre el servicio al cliente como una prioridad y ha luchado arduamente por elevar su profesión a un nivel educativo, vocacional y universitario, reconociendo la importancia y responsabilidad que recae en sus manos.

Los Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico son profesionales que se mantienen en constante estudio de los cambios y avances tecnológico relacionados con la industria automotriz lo que le permite con sus responsabilidades de brindar a la ciudadanía un servicio de excelencia.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se declara la última semana del mes de septiembre de cada año como la "Semana del Técnico y Mecánico Automotriz de Puerto Rico".

Artículo 2.- La Gobernadora de Puerto Rico deberá, mediante proclama, declarar la última semana del mes de septiembre de cada año como la "Semana del Técnico y Mecánico Automotriz de Puerto Rico".

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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