Esta ley deroga las Secciones 2 y 3 de la Ley Núm. 7 de 1993 para transferir toda la propiedad, expedientes, documentos, récords y archivos relacionados con las investigaciones del Cerro Maravilla del Secretario de Justicia al Senado de Puerto Rico, con el propósito de asegurar su conservación, organización y acceso para futuras investigaciones.
(P. del S. 2068)
Para derogar las Secciones 2 y 3 de la Ley Núm. 7 de 15 de abril de 1993, a fin de transferir al Senado de Puerto Rico toda propiedad de cualquier tipo o interés en ésta y todos los expedientes, documentos, récords y archivos, materiales que estuvieren bajo la posesión, custodia o control del Secretario de Justicia en virtud de lo dispuesto por dicha Ley.
La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce que los materiales resultantes de las investigaciones de los sucesos del Cerro Maravilla, llevadas a cabo durante las décadas de 1980 y 1990, tienen un incalculable valor para el estudio de la historia puertorriqueña de finales del Siglo XX y constituyen una parte importante del patrimonio cultural de nuestro país. En la actualidad, el Senado de Puerto Rico tiene la custodia de parte de dichos materiales, otros, no obstante, fueron transferidos bajo la custodia del Secretario de Justicia para propósitos de la investigación penal correspondiente.
Terminada dicha investigación, esta Asamblea Legislativa estima pertinente que dichos materiales sean nuevamente transferidos bajo la custodia del Senado de Puerto Rico, con el propósito de establecer un plan de manejo para su conservación y organización que le asegure a las generaciones el acceso para su investigación.
Artículo 1. - Se derogan la Secciones 2 y 3 de la Ley Núm. 7 de 15 abril de 1993. Artículo 2.- Se transfiere a la Asamblea Legislativa toda propiedad de cualquier tipo o cualquier interés en ésta, todos los expedientes, documentos, récords, archivos, materiales y equipo que estuvieren bajo la posesión, custodia o control del Secretario de Justicia en virtud de lo dispuesto por la Sección 2 de la Ley Núm. 7 de 15 de abril de 1993.
Artículo 3.- La Asamblea Legislativa tomará inmediatamente posesión física de todo lo relacionado en el Artículo anterior y en conjunto con el Secretario de Justicia, procederá a entregar un inventario detallado al Senado de Puerto Rico dentro de los veinte (20) días siguientes de la aprobación de esta Ley.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.