Esta ley, conocida como la 'Ley de Garantías Para la Adquisición de lo Hecho en Puerto Rico', establece la obligación de las corporaciones e instrumentalidades públicas de Puerto Rico de aplicar estrictamente los márgenes de preferencia para la adquisición de bienes y servicios no profesionales producidos en la isla, según lo dispuesto en la Ley Núm. 42 de 1989. La ley exige la implementación de medidas cautelares en los procesos de compra, como la inclusión de cláusulas de preferencia en las convocatorias a subasta y la certificación de cumplimiento, con el fin de fomentar la industria y el empleo local. Además, crea un procedimiento administrativo expedito para impugnar el incumplimiento de estas disposiciones.
(P. de la C. 3089)
3 DE SEPTIEMBRE DE 2003
Para establecer la "Ley de Garantías Para la Adquisición de lo Hecho en Puerto Rico", a fin de disponer que toda corporación pública o instrumentalidad pública, no sujeta a la jurisdicción de la Administración de Servicios Generales, supedite la aprobación de toda orden de compra o adquisición de bienes o servicios no profesionales, al cumplimiento estricto con ciertas medidas cautelares, que garanticen la aplicación de los márgenes de preferencia contemplados en la Ley Núm. 42 de 5 de agosto de 1989, conocida como la "Ley de Preferencia para las Compras del Gobierno de Puerto Rico".
A tenor con la Ley Núm. 42 de 5 de agosto de 1989, conocida como "Ley de Preferencia para las Compras del Gobierno de Puerto Rico" se configuró como política pública del Estado Libre Asociado que en los procesos de adquisición de bienes y servicios no profesionales efectuados por parte de los distintos componentes de la Rama Ejecutiva se apliquen márgenes de preferencia a favor de los productos hechos en Puerto Rico. Dicha política se fundamenta en la necesidad apremiante de que la compra preferencial de productos de Puerto Rico y la contratación preferente de servicios no profesionales nacionales fomente la creación y sostenimiento de empleos y a la vez propicie el establecimiento y la expansión de las empresas locales.
Tal declaración de política pública degeneraría en un acto legislativo de futilidad y de pocos efectos prácticos, si no se adoptan medidas protectoras que garanticen la aplicación real de los referidos márgenes de preferencia a los numerosos procedimientos de compra y de adquisición de bienes y servicios no profesionales efectuados por parte del Estado. En esa dirección, es imperativo que en los eventos cruciales de los procesos formales e informales de adquisición de bienes y servicios se reconozca la obligatoriedad de la aplicación de las preferencias extendidas al amparo de la referida Ley Núm. 42.
Constituye ya materia de alto interés público que estos procesos sean revestidos de una serie de garantías formales que conduzcan a la aplicación continua y mandatoria de los consabidos márgenes de preferencia.
A tales efectos, la presente Ley ordena a todas las corporaciones públicas y a todas las instrumentalidades públicas, no sujetas a la jurisdicción de la Administración de Servicios Generales, a supeditar la aprobación final de toda orden de compra o adquisición de bienes o servicios no profesionales al cumplimiento estricto, por parte de estas entidades, con medidas cautelares que garanticen el reconocimiento y aplicación de los márgenes de preferencia. Entre tales medidas, se destaca la obligación de que estos organismos gubernativos procuren que en la convocatoria a toda subasta o proceso informal de adjudicación, se inserte un fragmento que proclame la obligatoriedad de la aplicación de las preferencias establecidas en la referida Ley y
el reconocimiento de la anulabilidad de toda compraventa o adquisición, efectuada en contravención con los derechos de preferencia.
Asimismo, se establece con carácter mandatorio el que estos organismos gubernamentales se aseguren de que se reconozca, mediante lectura a viva voz, en el acto mismo de apertura y adjudicación de subasta o en otros procesos menos formales, el derecho a que se apliquen las preferencias extendidas a tenor con la referida ley, el derecho a exigir la declaración de anulabilidad de toda adquisición realizada en violación a dicha ley y la afirmación expresa e inequívoca de que se procederá a la cancelación inmediata de toda orden de compra o adquisición que obvie los márgenes preferenciales de la antes expuesta legislación de preferencia.
Al mismo tiempo, es necesario que, previo a la aprobación de toda subasta o adquisición de bienes o servicios no profesionales, estos organismos públicos certifiquen que se ha dado estricto cumplimiento a la política de preferencia aplicable.
Como consecuencia de los anteriores requerimientos, la validez y legalidad de las compraventas de bienes y la contratación de servicios no profesionales estará sujeta al cumplimiento con las anteriores medidas cautelares, en interés de que se observen fielmente los requerimientos y exigencias de la política de preferencia, a favor de los productos y servicios de Puerto Rico.
Artículo 1.-Será obligación de toda corporación pública o instrumentalidad pública no sujeta a la jurisdicción de la Administración de Servicios Generales, supeditar la aprobación y convalidación de toda orden de compra, subasta o adquisición de bienes o servicios no profesionales, al cumplimiento estricto con la política de preferencia, consagrada en la Ley Núm. 42 de 5 de agosto de 1989, conocida como la "Ley de Preferencia para las Compras del Gobierno de Puerto Rico" y al cumplimiento con determinadas medidas, que afiancen el cumplimiento con dicha política. A tales efectos, cada una de estas entidades gubernamentales adoptará medidas cautelares que aseguren, que en cada uno de los procesos adquisitivos de bienes y servicios se reconozca la aplicación mandatoria de los márgenes de preferencia establecidos en la antedicha Ley Núm. 42.
Estos organismos deberán asegurarse de que en cada una de las convocatorias a subasta o a cualquier otro procedimiento de adjudicación de bienes y servicios no profesionales, efectuado al amparo de su autoridad y competencia, se publique una afirmación y reconocimiento oficial de la aplicación mandatoria de la política de preferencia, según esbozada en la Ley Núm. 42, a dichos procedimientos. Tal afirmación deberá exponerse de manera sucinta e inteligible y deberá proveer una notificación adecuada a todo licitador a los efectos de que, de tener derecho a ello, podrá exigir la aplicación de los porcentajes de preferencia dispuestos en la susodicha Ley.
Las referidas instituciones gubernativas confeccionarán, mediante reglamento aprobado a esos efectos, un documento, en calidad de formulario, que contenga la afirmación antes dispuesta, el cual será utilizado por éstas, en el proceso de preparar sus respectivas convocatorias.
A su vez, éstas, velarán, como condición para la validez de toda compra o adquisición, que durante el acto mismo de apertura de subasta y durante el acto de adjudicación del contrato de servicios o la compra de bienes, se dé lectura y exposición a las exigencias generales y derechos concedidos al amparo de la Ley Núm. 42, se reconozca el derecho de cada licitador a impugnar el procedimiento, de éste no celebrarse de conformidad a las preferencias consagradas en la antedicha Ley y se disponga que será anulable toda adjudicación de contrato de compraventa o de adquisición de bienes o servicios no profesionales, que no se atenga al tenor del articulado preferencial de la Ley Núm. 42.
Se dejará sin efecto toda orden de compra, subasta o procedimiento adjudicativo de bienes o servicios, en el cual no se dé observancia cabal a la política de preferencia, que cobija a los productos y servicios que ostentan márgenes preferenciales, al amparo de la Ley de Política Preferencial de las Compras del Gobierno de Puerto Rico, y en el cual no se cumplan satisfactoriamente los requerimientos de la presente Ley.
Al mismo tiempo, será responsabilidad de estas corporaciones e instrumentalidades que, previo a la aprobación o convalidación de toda orden de compra, subasta o procedimiento informal de adjudicación de bienes y servicios, se produzca una certificación final de que éstas se han circunscrito a las disposiciones de la Ley de Preferencia y de que se han adoptado las medidas antes expuestas, en protección de las preferencias legales constituidas a favor de los productos y los servicios de origen nacional, según definidos y ordenados preferentemente por la aludida Ley Núm. 42.
Artículo 2.-Cada una de las entidades obligadas bajo la presente Ley deberá conformar sus procedimientos y reglamentos internos a lo dispuesto en la presente Ley. Ninguna disposición reglamentaria aprobada por éstas limitará el alcance de lo dispuesto en la presente Ley. A su vez, tales entidades deberán adoptar la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de la misma.
Artículo 3.-Se ordena a las entidades obligadas bajo la presente Ley a instituir un procedimiento administrativo expedito, mediante el cual se provea un remedio rápido y efectivo a todo aquel licitador que impugne la legalidad de la subasta o cualquier otro procedimiento adjudicativo de bienes o servicios no profesionales, cuando se contravienen las disposiciones de la presente Ley y las exigencias de la Ley Núm. 42. Tal impugnación se regirá de conformidad con los derechos a reconsideración y revisión judicial establecidos en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", los cuales amparan a todo licitador que resulte perjudicado por una adjudicación adversa. La impugnación tendrá el efecto de suspender la validez y exigibilidad de las obligaciones contraídas en la subasta o en otros procedimientos adjudicativos, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la impugnación incoada ante estas dependencias gubernamentales.
Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor ciento ochenta (180) días después de su aprobación.