Este proyecto de ley enmienda la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967 para requerir la devolución de bonificaciones o compensaciones finales pagadas a funcionarios nombrados por el Gobernador que sean convictos por delitos relacionados con fondos públicos o la función pública cometidos durante su ejercicio. La ley original buscaba compensar a funcionarios que sacrificaban sus carreras para servir en el gobierno, pero esta enmienda busca evitar que quienes cometen actos de corrupción se beneficien de dicha compensación.
el Proyecto de la Cámara 2229 $25^{\circ}$ marzo de 2003
Vuestra Comisión de Gobierno recibió para estudio el Proyecto de la Cámara 2229. Luego de analizar los memoriales presentados por el Departamento de Justicia y la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y considerar la medida, hemos determinado recomendar su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
El Proyecto de la Cámara 2229 propone enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada, a los fines de proveer para la devolución del pago de bonificaciones, equivalentes a un pago de compensación final, de los funcionarios nombrados por el Gobernador que hayan cesado en sus cargos, y que sean convictos por actos acontecidos durante el ejercicio de su función pública, constitutivos de los delitos de apropiación ilegal, malversación, o robo, de fondos públicos; delitos contra el erario o la función pública.
La Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, regula a la mayoría de las personas que laboran en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El personal del gobierno, en su mayoría, disfruta del derecho a acumular ciertos beneficios marginales, como lo son las licencias por vacaciones y las licencias por enfermedad, además, se les aplican ciertas disposiciones vigentes sobre días feriados. Sin embargo, algunos funcionarios del Ejecutivo, nombrados por el Gobernante con el consejo y consentimiento del Senado, quedan excluidos de los beneficios dispuestos por la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico y de los estatuidos por otras disposiciones que rigen a los empleados públicos.
El artículo 3 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada, se aprobó con la intención de subsanar esta deficiencia y compensar a los funcionarios que han sacrificado sus profesiones y aspiraciones personales, para laborar en el Gobierno de nuestro país. La ley le concedió al Gobernante la facultad de, ...reglamentar todo lo relativo a la concesión y disfrute de licencias y la cuantía del pago de compensación final, incluyendo el pago a los beneficiarios en casos de muerte, a los funcionarios nombrados por él, con excepción de los miembros de la Judicatura, los fiscales, procuradores y registradores de la propiedad. A los efectos del pago de compensación final, que en ningún caso excederá el equivalente a seis (6) meses de sueldo, el Gobernador tomará en consideración, entre otros, factores tales como las necesidades del servicio, la naturaleza de las funciones desempeñadas y los créditos de licencia de vacaciones acumuladas en empleos anteriores en el Gobierno y no disfrutada al pasar a ocupar puestos de nombramiento por el Gobernador. De esta forma, se les extienden los beneficios que disfrutan la mayoría de los empleados públicos, a los funcionarios nombrados por el gobernador, quienes de otro modo no tendrían derecho a los mismos. En el 1994 se adoptó una Orden Ejecutiva
(OE-1994-19) dirigida a establecer criterios y directrices para regular la concesión de la compensación final a los funcionarios nombrados por el gobernador. Según el Departamento de Justicia, con esta directriz se dispuso que los funcionarios disfrutaran de las licencias de vacación anual con arreglo a las necesidades del servicio público, durante el periodo y el momento en que razonablemente determine el Gobernador, hasta un máximo de treinta días. Al cesar en su puesto, el Gobernador autorizará el pago de una suma en efectivo que se computará a razón de dos y medio días laborables por cada mes de servicio durante el año natural. El Gobernador tomará en consideración, además, factores como la licencia de vacación anual que dejó de disfrutar por necesidades de servicio, la naturaleza de las funciones desempeñadas y la licencia de vacaciones acumuladas en el gobierno en empleos anteriores.
El Proyecto de Ley fue enmendado para mantener la disposición que le confería la discreción y la flexibilidad al Gobernante de bonificar a los funcionarios que hayan servido por menos de un cuatrienio. Según la Oficina de Gerencia y Presupuesto y el Departamento de Justicia, esta disposición puede representar la eliminación arbitraria de un beneficio marginal a funcionarios que rinden una labor en el servicio público.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el caso de Otero v. Díaz Saldaña (2002 TSPR 65), acentuó la importante función del Artículo 3 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada, para atraer a profesionales capacitados al gobierno; como a su vez, la intención reparadora y de justicia que se procuró con su adopción. En el caso de marras, el Supremo optó por interpretar el estatuto liberalmente en beneficio del funcionario motivado por la función social que cumple el estatuto. Según el Tribunal Supremo,
Constituye un sano principio de política pública de un Gobierno, que el gobernante pueda atraer y retener en el servicio público al mejor talento disponible. Es innegable que en un gran número de ocasiones los funcionarios públicos dentro de la categoría que hoy nos concierne, aceptan servir a nuestro Pueblo a costa de su bienestar económico, haciendo grandes sacrificios personales al privarse del disfrute de su hogar y de su familia; quienes son profesionales reconocidos que la mayor parte de las veces reciben mejores beneficios en la empresa privada. La disposición en cuestión, como estatuto reparador, facilita al gobernador incumbente a reclutar tales profesionales... La comisión informante considera que los esfuerzos gubernamentales deben estar dirigidos a evitar que se establezcan o se desarrollen prácticas o costumbres que propicien patrones de conducta corrupta y detrimentales a la consecución de los objetivos públicos. Con ello en mente, se entiende meritorio que los funcionarios beneficiados con el pago de la compensación final, establecida en el Artículo 3 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada, que incurran en actos de corrupción, tengan la obligación de devolver lo bonificado.
El beneficio del Artículo 3 se estatuyó para hacerle justicia al sacrificio de algunos funcionarios públicos y no para bonificar la iniquidad. El carácter reparador y la equidad que promueve, quedan burladas cuando inescrupulosos aprovechan sus nonbramientos para delinquir contra el Estado y beneficiarse personalmente del erario. Mediante el reembolso de la bonificación final, el delincuente comenzará a resarcir a la sociedad por sus actuaciones ignominiosas. Entendemos que la aprobación de este Proyecto de Ley es un acto cónsono con la política pública adoptada por esta Administración.
En un régimen de Derecho nadie debe tener derecho a un trato preferente y ventajoso basado en la posición que ostenta. Nuestra administración pública está
cimentada en el fiel desempeño del ejercicio por los funcionarios públicos, cuando se traiciona esta máxima es imprescindible que el Estado actué y no permita la impunidad.
Por lo expuesto en este informe, vuestra Comisión de Gobierno recomienda la aprobación del Proyecto de la Cámara 2229 con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.