Esta ley enmienda la Regla 44 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 para sustituir el término "encubridor" por "coautor". El propósito es corregir una anomalía jurídica y armonizar la regla con el Código Penal de Puerto Rico, clarificando que un coautor puede ser acusado, juzgado y castigado independientemente de si el autor principal fue procesado o absuelto.
(P. de la C. 2886)
Para enmendar la Regla 44 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para sustituir el término "encubridor" por el de "coautor", a fin de corregir su traducción de la Sección 972 del Código Penal de California y de aclarar su sentido.
La Regla 44 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, indica que "[u]n encubridor podrá ser acusado, juzgado y castigado aunque el autor no fuere acusado ni juzgado, o aunque hubiere sido juzgado y absuelto." Según como está redactada, un encubridor puede ser juzgado y castigado aunque el autor hubiera resultado absuelto, lo que constituye una anomalía jurídica. La misma es una traducción de la Sección 972 del Código Penal de California que lee como sigue: "An accessory to the commission of a felony may be prosecuted, tried, and punished, though the principal may be neither prosecuted nor tried, and though the principal may have been acquitted."
Originalmente la Regla 44 se refería a "cómplice", sin embargo, mediante la Ley Núm. 66 de 27 de mayo de 1980, se sustituyó el término "cómplice" por el de "encubridor". Tal sustitución tuvo el propósito de armonizar las Reglas de Procedimiento Criminal con el término de "encubridor" utilizado en la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico".
Desafortunadamente se cometió un error con la enmienda a la Regla 44, antes señalada, debido a que el término correcto que debió ser utilizado es "coautor" y no "encubridor".
A tenor con el Artículo 35 del Código Penal de Puerto Rico, "coautor" es aquél que 1) toma parte directa en la comisión del delito; 2) fuerza, provoca, instiga, induce o ayuda a otra persona a cometer el delito; 3) se vale de una persona imputable para cometer el delito; 4) el que con posteridad a la comisión del delito ayudare a los que tomaron parte directa en la comisión del delito en cumplimiento de una promesa anterior a dicha ejecución; o 5) el que coopere de cualquier otro modo en la comisión del delito. Sobre este tema el Tribunal Supremo de Puerto Rico decidió, en Pueblo v. Lebrón Morales, 115 DPR 113 (1984), que tiene que haber una participación intencional, con conocimiento de que se está participando en un delito.
En cambio, conforme al Artículo 36 del Código Penal de Puerto Rico, "encubridor" es definido como aquél que para eludir la acción de la justicia con conocimiento de la comisión de un delito, sin haber tenido participación en el mismo como autor, ocultare al responsable del delito o procurare la desaparición, alteración u ocultación de evidencia.
La Dra. Dora Nevares Muñiz, quien ha sido citada como autoridad por el Tribunal Supremo en múltiples ocasiones, expresó, en su libro Código Penal de Puerto Rico, Revisado y
Comentado, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., (2000), pág. 72, que "el encubridor es la persona que interviene con posterioridad a la comisión del delito principal. Su conocimiento del delito tiene que surgir luego de la comisión del mismo. Su intervención consiste en contribuir a su impunidad obstruyendo la acción de la justicia. [...] En tanto el encubrimiento presupone la comisión de un delito previo, si se probara que éste no fue cometido, entonces no hay encubridor ya que no se ocultó ningún delito. Lo mismo sucede si se probara que en efecto el acusado no cometió el delito. En esos casos no puede responsabilizarse penalmente al encubridor."
Por otro lado, en un análisis de la Regla 44, Ernesto L. Chiesa Aponte, quien también ha sido citado como una autoridad por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, indicó en su obra Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Ediciones Forum (1993), Vol. III, pág. 160, que el término "coautor" es el sentido que tiene la palabra "accessory" en la sección 972 del Código Penal de California y que "[s]in ningún género de duda, la regla [44] se refiere a coautores o participantes [y no a encubridores] en la comisión de un mismo delito. [...] Ciertamente, parece extraño que un encubridor pueda ser juzgado y castigado aunque el autor hubiera resultado absuelto."
Lo anterior no debe ser confundido por lo resuelto en el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Pacheco v. Vargas, 120 D.P.R. 404 (1988). En este caso se decidió sobre el hecho que el autor o principal sea imputable de delito no elimina la responsabilidad criminal del encubridor. El delito de encubrimiento va dirigido a entorpecer la administración de la justicia, por lo que se intenta castigar esta conducta sin tomar en consideración si la persona protegida es imputable.
A base de lo antes expuesto, resulta procedente que la Asamblea Legislativa enmiende la Regla 44, de las de Procedimiento Criminal, para sustituir el término "encubridor" por el de "coautor", a fin de corregir su traducción de la Sección 972 del Código Penal de California y de aclarar su sentido.
Artículo 1.-Se enmienda la Regla 44 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue: "Regla 44.-Procesos Contra Coautores. Un coautor podrá ser acusado, juzgado y castigado aunque el autor no fuere acusado ni juzgado, o aunque hubiere sido juzgado y absuelto. $\qquad$
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara