Esta ley establece la política pública para fomentar la producción y distribución de productos agrícolas orgánicos en Puerto Rico. Regula la certificación de productores, distribuidores y procesadores, prohíbe la rotulación falsa y crea un programa de certificación y una Junta Asesora adscrita al Departamento de Agricultura para supervisar y reglamentar el sector orgánico, protegiendo tanto a consumidores como al medio ambiente.
(P. de la C. 464)
Para establecer política pública sobre la producción y distribución de productos agrícolas orgánicos, requisitos uniformes para certificación de productores, distribuidores, y procesadores de productos agrícolas orgánicos, creación de Junta Asesora, y prohibición de rotulación falsa de productos agrícolas orgánicos.
Un sector de nuestros consumidores prefiere utilizar productos orgánicos por lo que es necesario que se provean los mecanismos legales para proteger tanto a dichos consumidores como a los productores y vendedores que desean comprar, mercadear o producir productos orgánicos. Es importante, además, proteger la agricultura convencional así como la agricultura orgánica de rotulación engañosa, anuncios engañosos y prácticas fraudulentas durante su mercadeo.
Artículo 1.-Título Esta Ley se conocerá como "Ley de Productos Orgánicos de Puerto Rico". Artículo 2.-Política Pública Por la presente se declara que la política pública del Estado Libre Asociado es el fomentar la agricultura orgánica por los beneficios al medio ambiente, el suelo, el agua y demás recursos naturales y a la salud de nuestro pueblo.
Artículo 3.-Definiciones Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican, dondequiera que se usen:
producen productos agropecuarios orgánicos, que esté certificado bajo esta Ley como que utiliza un sistema de agricultura orgánica como se describe en la Ley. 3) Mercadeo.- significará la posesión, almacenamiento, uso, compraventa, cesión, donación, transportación, elaboración o cualquier forma de manipulación de cualquier producto agrícola orgánico. 4) Agricultura orgánica-. significará un sistema de manejo de suelo que descansa en construir niveles de humus a través de rotación de cultivos, reciclaje de desperdicios orgánicos, y la aplicación de enmiendas al terreno y que usa, cuando sea necesario, controles biológicos o mecánicos con un efecto adverso mínimo a la salud y el medio ambiente. 5) Productor.- significará una persona que está envuelta en el cultivo o producción de productos agrícolas orgánicos. 6) Procesador.- toda persona que en o fuera de Puerto Rico manufacture, empaque, o reempaque o en cualquier forma elabore o procese producto agrícola orgánico para su venta y distribución en Puerto Rico. 7) Rótulo.- todo material escrito, impreso o grabado que aparezca en el recipiente o envase en que se distribuya un producto orgánico, o en cualquier forma lo acompañe. 8) Secretario.- el Secretario del Departamento de Agricultura. 9) Persona.- cualquier individuo, sociedad, asociación, sociedad cooperativa, corporación o cualquiera otra forma de organización legal. 10) Departamento.- significa el Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 11) Plan Orgánico.- significa un plan de administración de una finca orgánica aprobada por el productor o administrador y el agente certificador e incluye planes escritos concernientes a todos los aspectos de la producción agrícola o manejo de la finca. 12) Programa de certificación de productor orgánico.- significa un programa que cumple con los requisitos establecidos en ley y aprobado por el Secretario, diseñado para garantizar que un producto que se venda o rotule como producido y manejado utilizando métodos orgánicos. 13) Agente certificador.- persona independiente a quien el Secretario del Departamento de Agricultura le ha expedido licencia para actuar como tal.
Artículo 4.-Reglamentación
Por la presente se autoriza al Departamento de Agricultura a adoptar reglamentos para poner en vigor las disposiciones de esta Ley. El reglamento que se promulgue deberá establecer un esquema de cobros por la radicación de cobros por la radicación de solicitudes para Certificación y cargos por la expedición de la Certificación. El Secretario podrá fijar, en su discreción, el cobro de un $1 %$ de la venta de todo producto orgánico para así sufragar los costos de la creación y operación del programa que aquí se implanta. Se crea un fondo especial para ser utilizado por el Departamento de Agricultura para los propósitos aquí
Artículo 5.-Programa de certificación de productos orgánicos
Se crea una Junta Asesora adscrita al Departamento de Agricultura con el propósito de asesorar al Secretario con respecto a los deberes ministeriales y responsabilidades bajo esta Ley. Esta Junta será nombrada por el Secretario y estará compuesta por cinco (5) miembros. Esta Junta estará formada por un representante de los productores de productos orgánicos, un vendedor al detal de productos orgánicos, un representante de los consumidores, un representante del Colegio de Ciencias Agrícolas y un representante del interés público los cuales servirán en la misma sin compensación alguna. Cada grupo someterá, para consideración del Secretario del Departamento de Agricultura, tres (3) candidatos de los cuales seleccionará uno para cada grupo. Asimismo será responsabilidad del Secretario o su representante autorizado designar el presidente de dicha Junta. Tres (3) de los miembros se designarán por un período de tres (3) años y dos (2) por un período de dos (2) años.
El Secretario establecerá un reglamento para el funcionamiento de la Junta. Artículo 7.-Programa de Registración de Certificadores de Productos Orgánicos. El Departamento de Agricultura podrá registrar una persona como un certificador de productos orgánicos el que deberá presentar una solicitud al Secretario con un cargo a establecerse
mediante reglamento. Para ser acreditado como certificador orgánico la persona deberá demostrar que tiene suficiente pericia en la agricultura orgánica o técnicas de procesamiento de productos agrícolas orgánicos como sea determinado por el Secretario mediante reglamento y además deberá cumplir con los requisitos que a continuación se establecen.
Artículo 8.-Requisitos de los Certificadores de Productos Orgánicos Autorizados Un certificador deberá emplear un número suficiente de inspectores para implantar el programa de certificación como se determine mediante reglamento. Además deberá mantener un registro de todas las actividades bajo esta Ley por un período no menor de diez años los cuales no podrán ser divulgados a terceros excepto el Secretario o los funcionarios del Departamento. Estos registros serán entregados al Departamento en caso de muerte, disolución o pérdida de acreditación por incumplimiento. Un certificador de productos orgánicos autorizado no podrá tener conflicto de interés con una operación que certifica, aceptar cualquier tipo de regalo o emolumento, o proveer asesoría relacionada con prácticas orgánicas por una compensación, excepto la dispuesta por el Secretario mediante reglamento.
Artículo 9.-Deberes del Secretario o de los Certificadores Autorizados. El Secretario o los certificadores autorizados deberán llevar a cabo inspecciones anualmente en sitios de una finca orgánica o una instalación de procesamiento o un negocio de mercadeo de productos agrícolas orgánicos, y deberán hacer pruebas periódicas de residuos en los productos orgánicos que han sido producidos en fincas orgánicas y procesados a través de procesadores orgánicos autorizados para determinar que tales productos no contengan pesticidas o cualquier otro residuo no orgánico o tóxico natural.
Artículo 10.-Uso del término orgánico y rotulación Ninguna persona podrá mercadear, anunciar, etiquetar o hacer representación de que un producto agrícola sea orgánico a menos que el producto agrícola este certificado bajo esta Ley. Los productos agrícolas orgánicos de Puerto Rico que sean vendidos en envases o recipientes deberán tener un marbete que aparecerá en el recipiente, paquete o envase que tenga la frase "Producto Certificado Orgánico de Puerto Rico".
Artículo 11.-Denegatoria o revocación de una certificación orgánica o acreditación como certificador orgánico autorizado.
El Departamento podrá revocar, o denegar la certificación orgánica o el certificado de acreditación como certificador orgánico autorizado si: (1) la información suministrada fuere falsa; o por violación o incumplimiento con cualquier disposición de esta Ley, el reglamento promulgado al amparo de ésta o cualquier orden del Secretario.
Artículo 12.-Vistas Administrativas Cualquier persona que fuere directa y adversamente afectada por actos, órdenes o resoluciones emitidas por el Secretario en relación con la expedición, renovación o revocación de una certificación orgánica o una acreditación como certificador orgánico autorizado podrá solicitar
vista administrativa conforme lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".
Artículo 13.-Penalidades Se faculta al Secretario del Departamento de Agricultura a imponer sanciones administrativas de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme" a toda persona que dejare de cumplir con las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos promulgados en virtud de la misma.
Cualquier persona afectada por alguna decisión del Secretario de Agricultura, podrá recurrir al foro pertinente para revisar dicha determinación a tono con las disposiciones de la Ley Núm. 170 aprobada en 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Artículo 14.-Cláusula de Separabilidad Si alguna parte de esta Ley fuere declarada inválida o inconstitucional por cualquier tribunal con jurisdicción, el resto de las disposiciones prevalecerán con todo su rigor.
Artículo 15.-Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado