Esta ley, conocida como la 'Ley para la Prevención del Fraude en el Telemercadeo', tiene como propósito proteger a los consumidores, especialmente a las personas de edad avanzada, de prácticas fraudulentas y engañosas en las ventas por teléfono. Establece definiciones clave, prohíbe prácticas engañosas y abusivas (como la falta de información clara, publicidad falsa, cargos no autorizados y llamadas fuera de horario), exige a los telemercaderes mantener registros accesibles al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), permite la anulación de contratos fraudulentos y fija penalidades administrativas y criminales por su incumplimiento, otorgando a DACO la facultad de reglamentar y velar por su cumplimiento.
(P. del S. 754)
Para crear la "Ley para la Prevención del Fraude en el Telemercadeo"; establecer sus propósitos y fijar penalidades.
En Puerto Rico no existe legislación o reglamentación que regule la práctica de las ventas mediante el proceso de telemercadeo. El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), recibe anualmente un sinnúmero de querellas en las cuales se alega hay compañías, usando el proceso de ventas por teléfono, engañan a algún consumidor al inducirlo a comprar un bien o servicio que al tiempo termina siendo un engaño, o que simplemente el producto no posee las características ofrecidas por el vendedor.
La mayoría de las personas que son engañadas resultan ser personas de edad avanzada. Ciertas compañías inescrupulosas engañan a sabiendas y conscientes de que a veces estos grupos son blanco fácil para este tipo de ventas, ya que la mayoría de estas personas de edad avanzada se encuentran en sus hogares a cualquier hora del día y de la tarde. La presente legislación, la cual será conocida como la "Ley para la Prevención del Fraude en el Telemercadeo", reafirma la intención de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de proteger al consumidor puertorriqueño, en especial a la población de personas de edad avanzada, contra prácticas engañosas por parte de ciertas compañías que venden sus productos mediante el proceso de telemercadeo.
A su vez, esta Ley regula lo que se considerará como actos injustos o engañosos o prácticas prohibidas en el campo del telemercadeo, al igual que establece una política de que cada una de estas compañías que hacen negocio por teléfono deben tener un registro exacto de todas las actividades de telemercadeo llevadas a cabo dirigidas a consumidores en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 1.- Título.- Esta Ley se conocerá como "Ley para la Prevención del Fraude en el Telemercadeo". Artículo 2.- Política Pública.- Es política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proteger a todos los consumidores residentes en Puerto Rico de prácticas fraudulentas y engañosas en el campo del telemercadeo.
Artículo 3.- Definiciones.-
Artículo 4.- Prácticas Prohibidas. Se considerarán como prácticas prohibidas o engañosas por parte de cualquier vendedor o solicitador telefónico lo siguiente:
a) El verdadero propósito de la llamada. b) El verdadero nombre de la compañía o entidad que llama. c) Los bienes o servicios ofrecidos. 2) Fallar en comunicar en forma clara y detallada la siguiente información:
a) El costo total para el consumidor de la venta de los bienes a recibir.
b) Cualquier restricción, limitación o condición a la compra o uso de los bienes que son sujetos a la venta. c) Cualquier término o condición en la política de cancelación, devolución o intercambio de la parte vendedora. d) Cualquier costo o condición con relación a la otorgación de premios, incluyendo las probabilidades de ganar el premio, la naturaleza y valor del premio. e) La cantidad exacta de cualquier oferta. 3) No informar correctamente la calidad y características básicas de los bienes y servicios ofrecidos. 4) Anunciar falsamente que el producto o la compañía en cuestión tiene el endoso de cualquier entidad gubernamental o agencia. 5) Requerir o someter cualquier cargo a una cuenta bancaria o tarjeta de crédito de un consumidor sin haber sido autorizado para ello por parte del consumidor.
Artículo 5.- Prácticas abusivas o prohibidas en el campo de Telemercadeo. Se considerarán prácticas abusivas y prohibidas en el campo de las telecomunicaciones cuando cualquier vendedor o solicitador telefónico incurra en la siguiente conducta:
Artículo 6.- Política de Registro Todo solicitador telefónico deberá mantener un registro exacto de todas las actividades de telemercadeo llevadas a cabo dirigidas a consumidores en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Estos registros deben estar accesibles al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). Estos registros se deberán mantener por un período de cinco (5) años desde el comienzo de cualquier llamada telefónica hacia o desde el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Estos registros deben incluir como mínimo lo siguiente:
a) La ubicación de cualquier solicitador telefónico y la dirección exacta de distintas localidades desde donde las llamadas son originadas.
b) Copias de todo el libreto o presentación de un producto en específico, el cual el vendedor debe usar en la llamada telefónica para vender el mismo. c) Copias de todas las autorizaciones escritas que provean los consumidores de las transacciones de telemercadeo. d) El nombre completo y número telefónico de todas las personas que hayan expresado que no quieren recibir solicitaciones telefónicas y la fecha en que notificaron esa voluntad. e) Copia de la política de cancelación, reembolso o devolución de cualquier bien o producto ofrecido por el solicitador telefónico. f) Materiales que justifiquen cualquier reclamación acerca del rendimiento, eficacia, naturaleza o características de los bienes o servicios que son sujeto de una solicitación telefónica. g) Cualquier consentimiento escrito para utilizar nombres de personas u organizaciones que endosan el producto a vender.
Artículo 7.- Exenciones a la Política de Registro Los requerimientos de registro no aplicarán a los siguientes:
a) Una persona que haga llamadas telefónicas a la residencia de un ciudadano con el único propósito de efectuar encuestas o solicitar la expresión de ideas, opiniones, o por razones políticas y religiosas. b) Un corredor de valores o consultor de inversiones el cual esté registrado debidamente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico como vendedor de valores, siempre y cuando el propósito de la llamada sea para vender este tipo de valores. c) Una institución financiera autorizada a aceptar depósitos y los cuales estén asegurados por la "Federal Deposit Insurance Corporation"o "PROSAD" en el caso de una cooperativa de ahorro y crédito localizada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. d) Una compañía de seguros u otra organización autorizada a hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por el Comisionado de Seguros. e) Un colegio o institución universitaria, debidamente aprobada por el Consejo de Educación Superior del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Departamento de Educación de los Estados Unidos de América. f) Persona o entidad que publique un catálogo con un mínimo de 15 páginas, tres veces al año y con una circulación mínima de por lo menos 100,000 catálogos, donde el mismo incluya claramente los precios, envío, manejo y otros cargos. g) Una instrumentalidad del Gobierno de los Estados Unidos, de cualquier estado o del propio Estado Libre Asociado de Puerto Rico. h) Un corredor de bienes raíces debidamente licenciado, y en el cual la llamada sea solamente para ejercer las funciones por las que tiene licencia. i) Cualquier agencia de viajes debidamente registrada en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando el propósito de la llamada sea el vender ofertas de viajes.
Artículo 8.- Nulidad de los Contratos.
Cualquier contrato o acuerdo hecho como resultado de una actividad de telemercadeo que viole cualquier artículo de esta Ley, puede ser anulado por el consumidor en cualquier momento sin que se le imponga ningún tipo de deuda ni que se le afecte su historial de crédito.
Artículo 9.- Penalidades- Cualquier negocio o compañía, vendedor o solicitador telefónico que violase esta Ley incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere, se le impondrá una multa no menor de quinientos $(500.00)$ dólares, ni mayor de cinco mil $(5,000)$ dólares, y/o pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses según lo establezca un tribunal.
El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) tendrá la facultad de establecer los reglamentos para poner esta Ley en vigor y de velar el cumplimiento de esta Ley por parte de las personas, compañías o negocios regulados en esta Ley.
Artículo 10.- "Penalidades- Cualquier violación a las disposiciones de esta Ley será punible con la imposición de una multa administrativa de hasta un máximo de diez mil $(10,000.00)$ dólares por cada infracción. La facultad para imponer estas multas recaerá en el Departamento de Asuntos del Consumidor, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor", 3 LPRA 341q.
Para asegurar la implantación de esta Ley, el importe del dinero recaudado por concepto de dichas multas se ingresará los fondos del Departamento de Asuntos del Consumidor para lo cual se creará una cuenta especial a esos propósitos, en el Departamento de Hacienda.
Artículo 11. - Vigencia- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.