Ley que enmienda la Sección 1052 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 para permitir el uso de la firma digital como medio de autenticación en la radicación electrónica de planillas de corporaciones y sociedades.
(P. del S. 1902)
Para enmendar la Sección 1052 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a fin de adoptar la firma digital como medio de autenticación en aquellos casos en los cuales se rindan planillas de corporaciones o sociedades utilizando medios electrónicos.
La Sección 1052 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código), establece que en el caso de planillas de corporaciones y sociedades, los oficiales de éstas deben juramentar las mismas como medio de autenticación. En esta era de alta tecnología el Departamento de Hacienda está comprometido con acelerar los trámites necesarios para que los contribuyentes puedan cumplir con su responsabilidad contributiva. A tales efectos, esta Ley, respondiendo a este compromiso, permitirá que la autenticación de las planillas de corporaciones y sociedades puedan ser hechas a través de la firma digital.
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1052 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1052.- Planillas de Corporaciones y Sociedades Toda corporación o sociedad sujeta a tributación bajo este Subtítulo rendirá una planilla, haciendo constar específicamente las partidas de su ingreso bruto, las deducciones y los créditos concedidos por este Subtítulo y aquella otra información a los fines de hacer cumplir las disposiciones de este Subtítulo que el Secretario por reglamentos prescriba. La planilla deberá ser jurada por el presidente, vicepresidente u otro oficial principal y por el tesorero o tesorero auxiliar en el caso de una corporación, y por un socio gestor en el caso de una sociedad. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los cuales las planillas sean rendidas utilizando medios electrónicos se aceptará como evidencia de autenticación la firma digital de los oficiales mencionados anteriormente. En casos en que administradores judiciales, síndicos de quiebra o cesionarios estuvieren administrando la propiedad o los negocios de corporaciones o sociedades, tales administradores judiciales, síndicos de quiebras o cesionarios deberán rendir planillas para dichas corporaciones o sociedades en la misma manera y forma en que las corporaciones o sociedades vienen obligadas a rendir planillas. Cualquier contribución adeudada a base de dichas planillas rendidas por administradores judiciales, síndicos de quiebra o cesionarios será cobrada en la misma
forma que si se cobrara a las corporaciones y sociedades de cuya propiedad o negocios ellos tienen custodia y dominio."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.