Esta ley enmienda la Ley Núm. 136 de 1976, conocida como "Ley Para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico". Su propósito principal es establecer un procedimiento judicial para la adjudicación de derechos de agua, especialmente cuando el Gobierno de los Estados Unidos de América es un reclamante, en cumplimiento con la Ley federal McCarran Amendment. La ley detalla el proceso legal que el Secretario de Recursos Naturales debe seguir, incluyendo la presentación de demandas ante el Tribunal Superior, el emplazamiento de reclamantes, la presentación de pruebas y la emisión de sentencias para determinar los derechos de uso y aprovechamiento del agua, asegurando una distribución justa y equitativa de este recurso vital.
(P. de la C. 2685)
Para enmendar la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley Para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico", añadiendo el Artículo 19-A a los fines de establecer un procedimiento para la adjudicación de derechos de aguas cuando éstos sean reclamados por múltiples personas, incluyendo al Gobierno de los Estados Unidos de América.
El agua es un recurso de vital importancia para la vida, la salud y el desarrollo económico de un pueblo. Por tal razón, el Estado tiene gran interés en conservar y administrar de manera adecuada y justa los recursos de agua del país. Esta aseveración toma mayor relevancia en nuestro caso ya que por nuestra condición de isla nuestros recursos naturales son mucho más limitados.
La Ley Núm. 136, supra, establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico "mantener el grado de pureza de las aguas en Puerto Rico que requiera el bienestar, la seguridad y el desarrollo del país, asegurar el abasto de aguas que precisen las generaciones puertorriqueñas presentes y futuras mediante el establecimiento de áreas de reserva de aguas y aprovechar las aguas y cuerpos de agua de Puerto Rico con arreglo al interés público y a criterios de uso óptimo, beneficioso y razonables". A estos efectos, y a propósito además de proteger al país frente a las adversidades de la escasez, el mal uso, el desperdicio y la contaminación de tan esencial recurso, así como para lograr que su aprovechamiento sea compatible con las realidades físico-naturales en que el mismo se encuentra y con las necesidades sociales y económicas del país, se declaran las aguas y cuerpos de agua de Puerto Rico propiedad y riqueza del Pueblo de Puerto Rico. El Gobierno del Estado Libre Asociado administrará y protegerá ese patrimonio a nombre y en beneficio de la población puertorriqueña.
También se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico "lograr la distribución más equitativa y justa de sus aguas. A ese afecto se establece que las necesidades de agua adscritas al consumo doméstico, y particularmente al consumo humano, deberán ser satisfechas con prelación a cualesquiera otras y que en la adjudicación del sobrante disponible el interés público deberá prevalecer frente a todo otro interés o reclamo".
En cuanto a la distribución de aguas hasta el año 1976, nuestro ordenamiento en materia de aguas consideró éstas de dominio público o de dominio privado. "La propiedad de esas aguas estaba entonces reglamentada por ciertos preceptos del Código Civil y por la ley especial de aguas que heredamos de España. Ya en el año 1976 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprueba la Ley Núm. 136, supra, a los fines de adaptar la distribución y manejo de las aguas de Puerto Rico a las realidades de la sociedad moderna". Véase: II José Ramón Vélez Torres, Curso de Derecho Civil- Los Bienes, los Derechos Reales, Pág. 233 et. seq. (3ra. Ed. 1997)
La Ley Núm. 136, supra, tuvo como efecto inmediato la conversión de las aguas de Puerto Rico en propiedad y riqueza del pueblo de Puerto Rico. Como consecuencia se sustraen las aguas del dominio privado y se sujetan al ancho ámbito de la reglamentación del Derecho Administrativo. Véase: II José Ramón Vélez Torres, supra, pág. 238. Como consecuencia de que las aguas de Puerto Rico se convirtieron en propiedad pública, se le otorgó al Secretario de Recursos Naturales la facultad para conceder permisos y franquicias para el uso y aprovechamiento del agua.
El Artículo 15 de la Ley Núm. 136, supra, estableció un proceso de prioridades que dispone que "cuando se presenten varias solicitudes a propósito de aprovechar beneficiosa y razonablemente un cuerpo de agua y esté careciese del caudal suficiente para satisfacerlas todas, o cuando se solicite el aprovechamiento beneficioso y razonable de un cuerpo de agua que fuese incompatible con otro uso previsible también beneficioso y razonable, o cuando se solicite el aprovechamiento de una fuente para un uso más beneficioso y razonable que cualquiera de las existentes, el Secretario accederá a las solicitudes que representen el aprovechamiento más beneficioso y razonable y satisfagan mejor el interés público y los propósitos de esta Ley".
Por otro lado, el Artículo 16 de la Ley Núm. 136, supra, reconoció que "todo uso y aprovechamiento legal, beneficioso y razonable de aguas existente a la fecha de entrar en vigor esta Ley, incluyendo los que corresponden a las concesiones del gobierno de España, o que hubiese existido dentro del año anterior o fuese a comenzar cuando terminen obras en progreso a la fecha de vigencia de esta Ley, será tenido como un derecho adquirido al amparo de la legislación anterior y será protegido bajo la presente, tomando en cuenta la naturaleza, el contenido y el alcance del derecho, según dictados por las normas de la legislación anterior que le dieron origen". Más adelante señala que "esta disposición no limita las facultades que la sec. 1505 de este título le otorga al Secretario, y en forma alguna le resta autoridad a éste, para establecer la existencia cierta de los derechos que se reclamen, o para requerir la inscripción y registro de los mismos..." (énfasis suplido) Según Vélez Torres, esta disposición tenía la intención de proteger el derecho de rango constitucional a la propiedad de aquellos propietarios anteriores.
La Ley Núm. 136, supra, en su Artículo 19 estableció un procedimiento administrativo para dilucidar cualquier reclamación de derechos adquiridos o para el establecimiento de prioridades sobre un cuerpo de agua. Sin embargo, el Tribunal de Circuito para el Primer Circuito determinó que éste procedimiento de adjudicación, por su naturaleza eminentemente administrativa, no cumple con los requisitos de la Ley federal conocida como McCarran Amendment, 43 U.S.C. 666, mediante la cual el Gobierno federal consintió para ser demandado en procedimientos estatales de adjudicación de aguas. Como resultado de esta decisión, el Gobierno de Puerto Rico se encuentra impedido de incluir al Gobierno federal en procedimientos para adjudicar derechos de agua. Véase: United States v. Puerto Rico, No. 01-2124, 2000 WL 603054 (1st. Circuit 2002)
Es necesario que nuestro ordenamiento provea las herramientas para que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda adjudicar los derechos de todos los reclamantes de derechos de agua. Este procedimiento debe realizarse con la concurrencia de todas aquellas personas que aleguen tener títulos o derechos adquiridos sobre un cuerpo de agua y aquellos que se oponen al mismo. Así mismo, el procedimiento debe disponer de manera incontrovertible cuáles son los derechos que poseen las partes sobre un cuerpo de agua determinado.
Este procedimiento de adjudicación general permitirá que el Secretario de Recursos Naturales pueda hacer las distribuciones de prioridades de uso y las adjudicaciones de derechos adquiridos teniendo en cuenta los derechos existentes con anterioridad al año 1976. Este tipo de procedimiento es similar al que existe en varias jurisdicciones en los Estados Unidos y que se conoce como "Comprehensive General Stream Adjudication". Esta figura se creó con el fin de adjudicar múltiples reclamaciones de derechos sobre un cuerpo de agua.
Este sistema tiene su origen en el Siglo 19 en el Estado de Oregon, donde los derechos de agua se adquirían por apropiación, contigüidad o por una reserva de derechos federales concedidos por el Gobierno de los Estados Unidos y las Tribus indígenas bajo el derecho federal. Es decir, en aquel tiempo aquella persona que tuviera acceso al agua tenía un derecho preferente sobre cualquier otra persona. Con el aumento poblacional, los reclamos por agua se hicieron mayores, lo cual hizo impráctico e ineficiente el uso de los procesos civiles tradicionales y se requirió la intervención de entes administrativos con conocimiento especializado para lograr una adjudicación de todos los derechos en un solo procedimiento. Véase. United States v. Oregon, 44 F. 3d. 758 ( 9th Cir. 1994)
Este sistema fue adoptado con múltiples variantes por estados del oeste de los Estados Unidos como por ejemplo California, Arizona, Nevada, Montana y Utah. También se adoptó un sistema similar en Alaska. De acuerdo con la decisión del Tribunal de Circuito, actualmente nuestro ordenamiento carece de un sistema de adjudicación general que permita al Estado Libre Asociado la inclusión de las agencias del Gobierno de los Estados Unidos para dilucidar los derechos adquiridos de todos los ciudadanos sobre un cuerpo de agua. Este sistema tiene como requisito básico que se notifique a todo usuario del cuerpo de agua y se traiga a un procedimiento para determinar qué derechos adquiridos posee y cuáles están en controversia.
Esta medida utiliza como base los modelos implantados en los estados de Alaska (AS 46.15.166 y AS 46.15.165) y Arizona (AZ. ST. § 45-251) y provee los mecanismos para que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico logre la adjudicación general de derechos sobre cuerpos de agua mediante un procedimiento especial. Además permite que nuestro Gobierno pueda incluir al Gobierno de los Estados Unidos en las determinaciones de derechos de aguas bajo las disposiciones del McCarran Amendment, 43 U.S.C. § 666. Esta Ley representa un mecanismo adecuado para el logro de una distribución organizada de los derechos de agua en Puerto Rico de acuerdo con la política pública establecida por la Ley Núm. 136, supra.
Artículo 1.-Se añade un nuevo Artículo 19-A a la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley Para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 19-A.-Procedimiento para la determinación de prioridades y derechos adquiridos, solicitudes de franquicias, y otros procedimientos para una distribución justa del recurso del agua cuando existan derechos de agua reclamados por el Gobierno de los Estados Unidos de América -
Cuando una agencia o entidad del Gobierno de los Estados Unidos de América figure como uno de los reclamantes de derechos preferentes o derechos adquiridos sobre un cuerpo de agua en Puerto Rico, el Secretario seguirá el siguiente procedimiento: (1) El Secretario no iniciará el procedimiento administrativo y procederá a solicitar del Secretario de Justicia la presentación de una demanda en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en contra de los demás reclamantes en el Tribunal Superior de Puerto Rico solicitando que adjudique los respectivos derechos de aguas. Esto será consistente con lo dispuesto en 43 U.S.C. 666. (2) El Secretario preparará un listado de los reclamantes conocidos con constancia de la dirección residencial, número de teléfono, dirección postal y un resumen del derecho reclamado se presentará al Tribunal junto con la demanda. Publicará un aviso en un periódico de circulación general una vez por dos (2) semanas consecutivas invitando a todas las partes que tengan alguna reclamación sobre el cuerpo de agua en controversia para que se anoten en el listado de reclamantes. (3) El Secretario del Tribunal expedirá emplazamientos personales dirigidos a todos los reclamantes conocidos. Se procederá a emplazar por edicto a todo reclamante desconocido de acuerdo a lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. (4) Una vez emplazados, cada reclamante tendrá veinte (20) días desde que fue emplazado personalmente y treinta (30) días si fue emplazado por edicto para presentar un escrito donde consten sus alegaciones, la evidencia documental, remedios solicitados y cualquier otra información adicional que ayude al Tribunal en la determinación de los derechos de agua. (5) El Tribunal a su discreción podrá nombrar un comisionado especial según lo dispuesto en la Regla 41 de Procedimiento Civil de Puerto Rico. (6) El Tribunal, de considerarlo necesario, o a petición de parte, podrá citar a una vista evidenciaria a los fines de recibir prueba y escuchar a las partes involucradas. (7) Una vez hecha la determinación de derechos, el Tribunal dictará sentencia especificando los derechos que posee cada reclamante. En la sentencia el Tribunal podrá hacer determinaciones en cuanto a la naturaleza, extensión, preferencia y condiciones de los derechos de uso de aguas.
(8) Una vez la sentencia advenga final y firme, el Secretario procederá a expedir los correspondientes certificados de preferencia, franquicias o cualquier otro documento acreditativo de los derechos consignados en la sentencia."
Artículo 2.-Partes Indispensables El Estado Libre Asociado de Puerto Rico siempre será parte indispensable en el pleito. Artículo 3.-Cláusula de Separabilidad Si cualquier parte, párrafo o sección de esta Ley fuese declarada inválida o nula por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectara a aquella parte, párrafo o sección cuya invalidez o nulidad haya sido declarada.
Artículo 4.-Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado