Esta ley enmienda la Ley Núm. 3 de 1955 para aumentar las penalidades por operar establecimientos de cuidado de niños u hogares de crianza sin la licencia requerida del Departamento de la Familia. También establece sanciones por proveer información falsa, obstruir investigaciones o divulgar información confidencial de empleados, buscando asegurar el bienestar y la seguridad de los menores.
(P. de la C. 2329)
Para enmendar la Sección 10 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, con el propósito de aumentar la penalidad por incumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
La tarea de colocar niños en hogares de crianza o en instituciones privadas que se dediquen al cuido de niños es una muy delicada, sensitiva y conlleva un alto grado de responsabilidad por las consecuencias que puede producir como secuela el colocar a un niño en el lugar equivocado, que no le provea un ambiente sano, propicio y revestido de los más preciados valores y principios que le ayuden a obtener su máximo desarrollo como ser humano y como ciudadano productivo para nuestra sociedad.
La Ley vigente que dispone lo pertinente al licenciamiento de personas dedicadas a colocar niños en hogares, faculta a toda persona natural o jurídica que se dedique o se disponga a dedicarse a colocar niños en hogares de crianza o instituciones privadas que cuiden niños, a tener una licencia expedida por el Secretario del Departamento de la Familia para tales fines. Sin embargo, dicha Ley tiene una pena que no es disuasiva, por tanto las personas que tienen que gestionar la licencia requerida no lo hacen diligentemente.
La legislación aquí propuesta tiene el propósito de dar un mensaje claro a las personas que tienen estos establecimientos, a los efectos de cumplir con la Ley y puedan gozar de nuestra confianza y nos ofrezcan la seguridad de que están aptas para desempeñar cabalmente tan importante tarea.
Esta Asamblea Legislativa tiene la obligación moral con nuestro pueblo de promulgar legislación que persiga como objetivo primordial el procurar el bienestar, seguridad y trato de excelencia a nuestros niños, pues en sus manos está el labrar para Puerto Rico un futuro lleno de éxitos y logros en todos los aspectos. Estamos convencidos que esta legislación se destacará como un recurso adicional que proveemos en nuestro ordenamiento jurídico para mantener firme y latente nuestra actitud incólume de procurar que nuestra niñez se forme y se desarrolle en un ambiente óptimo que le garantice su protección, seguridad y un máximo desarrollo como ser humano.
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 10 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 10.-Penalidades
(a) Cualquier persona o entidad que opere o sostenga un establecimiento para cuidado de niños sin poseer una licencia expedida por el Departamento o que continúe operándola después que su licencia fuere cancelada, suspendida o denegada conforme al procedimiento dispuesto en esta Ley, será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere será castigada con multa que no excederá de cinco mil $(5,000)$ dólares o con pena de cárcel por un período no mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal; además, aquella persona, agente, director, oficial o dueño de un establecimiento que deliberadamente ofreciere al Departamento información falsa o que lleve a cabo o permita llevar a cabo una acción fraudulenta, con el fin de obtener una licencia para operar un establecimiento de los que se refieren a esta Ley o que obstruyera la labor investigativa o de supervisión del representante del Secretario, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será castigado con una multa que no excederá de cinco mil $(5,000)$ dólares o seis (6) meses de cárcel o ambas penas a discreción del tribunal.
(b) Cualquier persona o establecimiento que divulgue, autorice el uso o divulgación o permita, a sabiendas, el uso o divulgación a terceras personas de la información confidencial respecto a los antecedentes penales o respecto a la conducta en la comunidad de los aspirantes, empleados o voluntarios que interesen prestar o presten servicios en dicho establecimiento, incurrirá en delito menos grave y será sancionado con pena de reclusión hasta un máximo de seis (6) meses y multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil $(5,000)$ dólares. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado