Esta ley enmienda la Ley Núm. 94 de 1966 para aumentar la compensación por gastos de mudanza y daños no compensados a individuos, familias, negocios y organizaciones sin fines de lucro cuyas propiedades son adquiridas para la construcción de obras públicas o facilidades de tránsito. Además, establece que estas compensaciones se ajustarán cada dos años según el índice del costo de vida.
(P. del S. 495)
Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1966, a los efectos de aumentar la compensación por gastos de mudanza y por daños no compensados a personas obligadas a mudarse de propiedades adquiridas para la construcción de obras públicas y añadir un Artículo 3 a los fines de que las compensaciones puedan ajustarse de conformidad con los índices en el costo de la vida.
La ley en cuestión permite al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas pagar la suma de doscientos dólares ($200) a individuos o familias y tres mil dólares $($ 3,000)$ a negocios u organizaciones con fines no pecuniarios, para los gastos en que incurrirán cuando mudan sus bienes muebles como consecuencia de la acción por parte del Estado de las propiedades donde residen u ocupaban con el propósito de construir obras públicas o facilidades de tránsito.
Es de notar que dicha suma fue dispuesta en el año 1966, habiendo transcurrido 33 años durante los cuales el valor de la moneda y el costo de vida han variado sustancialmente. Lo que en aquella época podía realizarse por esa suma hoy resulta imposible.
Mediante las enmiendas aquí consignadas se aumenta a mil dólares $($ 1,000)$ la compensación a individuos o familiares y a seis mil dólares $($ 6,000)$ la de los negocios u organizaciones, así como compensar por daños hasta la cantidad de dos mil dólares $($ 2,000)$ donde el valor de la adquisición no exceda de veinte mil dólares $($ 20,000)$.
Artículo 1. - Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1966, para que lea de la siguiente forma: "Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Autoridad de Carreteras a compensar, con cargo a los fondos destinados para los programas de obras públicas o de facilidades de tránsito, según fuere el caso, por los gastos que hubiesen incurrido en mudar sus bienes muebles aquellas personas obligadas a mudarse de propiedades adquiridas para la construcción de obras públicas o de facilidades de tránsito. Estos pagos estarán sujetos a las normas que autoricen el Secretario de Transportación y Obras Públicas y la Autoridad de Carreteras y no excederán la suma de mil dólares ($1,000) en el caso de un individuo o familia y seis mil dólares $($ 6,000)$ en el caso de negocios y organizaciones con fines no pecuniarios."
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1966, para que lea de la siguiente forma:
"Artículo 2.- Se autoriza al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a la Autoridad de Carreteras, respectivamente, a compensar, por daños no compensados por el pago del valor en el mercado de la propiedad, hasta la cantidad de dos mil dólares $($ 2,000)$ en adición al valor de adquisición a aquellos dueños de hogares que los habiten cuando el valor de la adquisición no exceda de veinte mil dólares $($ 20,000)$. Esta compensación la determinará el Secretario de Transportación y Obras Públicas o la Autoridad de Carreteras, según fuere el caso, de acuerdo con las normas que fije al efecto, con el fin de ayudar a las personas a ser reubicadas y se dará en adición a los gastos de mudanza que se fijan en el Artículo 1."
Artículo 3.- Se añade el Artículo 3 a la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1966, que leerá de la siguiente forma: "Artículo 3.- Las compensaciones establecidas en los Artículos 1 y 2 de esta Ley serán ajustados cada dos (2) años de conformidad con los índices en el incremento del costo de vida, según establecido por la Junta de Planificación de Puerto Rico."
Artículo 4. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.