Esta ley enmienda el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 para eximir de contribuciones sobre ingresos la compensación recibida por servicio militar activo en zona de combate. Además, concede prórrogas de seis meses para el pago de la contribución y exime del pago de intereses a los militares puertorriqueños en servicio activo fuera de Puerto Rico durante conflictos bélicos.
(P. de la C. 3495)
11 DE ABRIL DE 2003
Para añadir el párrafo (45) al apartado
(b) de la Sección 1022; enmendar el párrafo (4) del apartado
(a) de la Sección 1053; enmendar el apartado
(c) de la Sección 1056; y enmendar la Sección 6043 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a los fines de eximir del pago de contribuciones sobre ingresos la compensación recibida por servicio militar activo prestado por personal militar en zona de combate, conceder una prórroga de seis (6) meses para el pago de la contribución correspondiente y eximir del pago de intereses la contribución declarada en la planilla de contribución sobre ingresos cuyo pago haya sido prorrogado.
Nos ha tocado vivir en una época llena de incertidumbres. Por esta y otras razones, los soldados puertorriqueños, miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y de la Guardia Nacional de Puerto Rico, han sido y están siendo llamados al servicio militar activo.
El Código de Rentas Internas Federal contiene disposiciones especiales que conceden ciertos beneficios contributivos a los militares destacados en la zona de combate. Sin embargo, el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", según enmendado ("Código") no contiene beneficio contributivo alguno que aplique a los militares de Puerto Rico que sirven en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o en la Guadia Nacional de Puerto Rico, con excepción de una prórroga en término para rendir la planilla de contribución sobre ingresos. Esta prórroga es de seis (6) meses a partir de la fecha en que cesen en el servicio militar activo.
Uno de los beneficios que se concede en la jurisdicción federal es que la compensación recibida por el servicio militar activo para dichos militares, mientras estén en la zona de combate será excluida del ingreso bruto de éstos. Un beneficio similar no se concede en Puerto Rico por lo que dicha compensación constituye ingreso tributable para fines de las disposiciones del Código.
Por otra parte, a pesar de que el Código concede una prórroga para rendir la planilla de contribución sobre ingresos no dispone una prórroga para el pago de la contribución determinada en dicha planilla, ni les concede el beneficio de eximirlos del pago de intereses sobre dicha contribución una vez prorrogada.
El propósito de esta medida es conceder a los militares de Puerto Rico destacados en las zonas de combate, una exención del pago de contribuciones sobre ingresos con relación a la compensación recibida por servicio militar activo mientras estén en dicha zona. Además, se concede a todo militar que esté en servicio activo en un conflicto bélico y sea trasladado fuera de
Puerto Rico una prórroga para cumplir con su responsabilidad contributiva. También se les exime del pago de los intereses y recargos correspondientes. De este modo reconocemos y respaldamos el servicio que prestan nuestros militares quienes exponen su vida y su salud en conflictos bélicos.
Artículo 1.-Se añade el párrafo (45) al apartado
(b) de la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1022.-Ingreso Bruto
(a) (b) Exclusiones del Ingreso Bruto.- Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo: (1) (45) Compensación recibida por servicio militar activo prestado por personal militar en una "zona de combate". Esta exclusión no aplica al personal militar movilizado fuera de Puerto Rico para relevar personal militar enviado a la zona de combate. (A) Personal alistado.-La exclusión aplica a la paga básica máxima recibida por el personal militar alistado, por servicio militar activo mientras esté en la zona de combate. (B) Oficiales comisionados.-En el caso de oficiales comisionados la exclusión dispuesta en el inciso (A) estará limitada a la paga básica máxima recibida por el personal militar alistado. (C) Definiciones.-Para fines de este párrafo -
(i) el término "oficial comisionado" no incluye a los oficiales técnicos administrativos; (warrant officers); (ii) el término "personal militar" incluye tanto a los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos como a los miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico que sean activados durante el período de conflicto y sirvan en la zona de combate; (iii) el término "zona de combate"significa el área designada mediante Orden Ejecutiva del Presidente de los Estados
Unidos como el área en que combatirán las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos durante el período de conflicto."
Artículo 2.-Se enmienda el párrafo (4) del apartado
(a) de la Sección 1053 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1053.-Fecha y Sitio para Rendir Planilla
(a) Fecha para rendir (1) (4) Se concederá una prórroga de seis (6) meses para rendir las planillas a todo contribuyente que durante cualquier conflicto bélico sea activado y trasladado a prestar servicio militar fuera de Puerto Rico. Dicha prórroga será concedida a partir de la fecha en que el contribuyente cese en el servicio militar activo. El Secretario establecerá mediante reglamento al efecto las condiciones bajo las cuales se concederá la prórroga.
(b) ..."
Artículo 3.-Se enmienda el apartado
(c) de la Sección 1056 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1056.- Pago de la Contribución
(a) (c) Prórroga para Pagar.- A solicitud del contribuyente, el Secretario podrá prorrogar el término para el pago del monto determinado como contribución por el contribuyente, o de cualquier plazo del mismo, por un término que no excederá de seis (6) meses desde la fecha prescrita para el pago de la contribución o de cualquier plazo de la misma. En tal caso el monto con respecto al cual la prórroga fuere concedida será pagado en o antes de la fecha de vencimiento del período de la prórroga. Disponiéndose, que se concederá una prórroga de seis (6) meses para pagar la contribución a todo contribuyente que durante cualquier conflicto bélico sea activado y trasladado a prestar servicio militar fuera de Puerto Rico. Dicha prórroga será concedida a partir de la fecha en que el contribuyente cese en el servicio militar activo.
(d) ..."
Artículo 4.-Se enmienda la Sección 6043 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 6043.-Prórroga para Pagar la Contribución Declarada Si el término para el pago de la cantidad determinada como contribución por el contribuyente, o de cualquier plazo de la misma, fuere prorrogado bajo autoridad de la sección 1056(c), las secciones 3313, 3314 ó la sección 2083 de este Código, se cobrará como parte de tal cantidad intereses sobre la misma al tipo del diez (10) por ciento anual desde la fecha en que el pago debió hacerse de no haberse concedido la prórroga, hasta la expiración del término de la prórroga. Disponiéndose, que el pago de los intereses no aplicará en los casos de prórrogas concedidas bajo la Sección 1056(c) a contribuyentes que durante cualquier conflicto bélico sean activados y trasladados a prestar servicio militar fuera de Puerto Rico y que cumplan con los términos establecidos en dicha prórroga."
Artículo 5.-Vigencia.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado