Ley 105 del 2003
Resumen
Establece el galardón anual "Medalla a la Juventud Rafael Hernández Colón" en la Asamblea Legislativa para reconocer a jóvenes destacados por su liderato y aportación a la sociedad puertorriqueña. Crea la Comisión Conjunta de la Asamblea Legislativa para la Concesión de la Medalla y dispone los fondos para este fin.
Contenido
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
CAMARA DE REPRESENTANTES
Enforme sobre la P. del S. 680
13 de febrero de 2003
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
Vuestras Comisiones de Asuntos Internos y de Asuntos de la Juventud, previo estudio y consideración de la P. del S.680, recomienda su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña en este informe:
ALCANCE DE LA MEDIDA
Mediante la P. del S. 680, para establecer un galardón anual en la Asamblea Legislativa que se determinará "Medalla a la Juventud Rafael Hernández Colón", a fin de reconocer a un(a) joven que se destaque por su liderato y aportación a la sociedad puertorriqueña; crear la Comisión Conjunta de la Asamblea Legislativa para la Concesión de la Medalla a la Juventud Rafael Hernández Colón", y disponer los fondos que se utilizarán para dicho fin.
Se recomienda la aprobación, de la P. del S. 680, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña este informe.
Respetuosamente sometido,
Presidente Comisión Asuntos Internos
Pedro A. Rodríguez González Presidente Comisión Asuntos de la Juventud
Esta ley ha sido modificada por 1 ley **
Se deroga el Artículo 5 original de la Ley Núm. 105-2003.
Se enmienda el texto para disponer que el reconocimiento se otorgará anualmente en junio a jóvenes de entre 14 y 30 años destacados por su liderazgo.
Se enmienda y se renombra el Artículo 6 como el nuevo Artículo 5, asignando a la Comisión Conjunta para la Otorgación de Medallas y Reconocimientos de la Asamblea Legislativa la función de recibir y evaluar las nominaciones.
Se deroga íntegramente el Artículo 7 de la Ley Núm. 105-2003.
Se deroga íntegramente el Artículo 8 de la Ley Núm. 105-2003.
Se deroga íntegramente el Artículo 9 de la Ley Núm. 105-2003.
Esta ley no modifica otras leyes. **
Votación
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