Ley que ordena al Departamento de Transportación y Obras Públicas, agencias gubernamentales, municipios y contratistas, elevar los registros y alcantarillas al nivel de rodaje durante los trabajos de repavimentación en las vías de tránsito de Puerto Rico, con el fin de prevenir daños a vehículos y accidentes.
(P. de la C. 912)
9 DE JUNIO DE 2002 Para ordenar al Departamento de Transportación y Obras Públicas realizar el levantamiento de registros y alcantarillas al nivel de rodaje, en todo trabajo de repavimentación en las vías de tránsito de Puerto Rico en donde no tenga la referida entidad un acuerdo con otra dependencia gubernamental a tales fines.
Cientos de miles de conductores en toda la Isla sufren el problema de encontrarse con carreteras afectadas por registros y parrillas de alcantarillas que se encuentran por debajo del nivel de rodaje. Esta situación es provocada por los continuos trabajos de repavimentación que realizan las agencias estatales y municipales en las vías públicas del país.
Hasta el momento, la práctica ha sido la de repavimentar, sin tener en cuenta la acumulación de capas de asfalto que, poco a poco, van dejando los registros y alcantarillas a niveles tan bajos que literalmente se pueden catalogar de hoyos artificiales. El problema de esta situación es que la misma afecta adversamente los sistemas de rodaje de los vehículos, incluyendo sus neumáticos y pueden constituir suficiente peligro para causar accidentes de tránsito si el registro ha quedado demasiado hondo.
Esta situación que puede tener solución es materia de atención por parte de la presente Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Se requiere disposición y una mejor coordinación de estimados a la hora de presupuestar y planificar el asfaltar las vías públicas. Esta medida pretende requerir tanto a agencias públicas, instrumentalidades gubernamentales, gobiernos municipales y contratistas particulares, el que se levante los registros y las parrillas de alcantarillados pluviales al nivel de rodaje en todo trabajo de repavimentación, conforme se dispone en esta Ley.
Sección 1.-Para ordenar al Departamento de Transportación y Obras Públicas realizar el levantamiento de registros y alcantarillas al nivel de rodaje, en todo trabajo de repavimentación en las vías de tránsito de Puerto Rico en donde no tenga la referida entidad un acuerdo con otra dependencia gubernamental a tales fines.
Sección 2.-Toda agencia gubernamental, instrumentalidades públicas, los gobiernos municipales y contratistas verificarán que toda tapa de registro o alcantarilla que se encuentre en una vía de tránsito a ser asfaltada, sea elevada al nivel de rodaje con una diferencia no mayor de una pulgada por debajo de este.
Sección 3.-El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas o aquel funcionario que éste designe podrá eximir del cumplimiento de esta ley cuando el trabajo a realizarse puede comprometer la seguridad en la vía de tránsito. En estas circunstancias se requerirá que una vez asfaltada la vía de rodaje, se pinte en amarillo luminicente los contornos del registro o alcantarilla, según sea el caso, de forma tal que advierta al conductor la existencia del mismo.
Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado