Esta ley enmienda la Ley Núm. 117 de 1991 para establecer una excepción al uso exclusivo del vocablo "paradores" y sus distintivos por la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Permite que una asociación utilice el término en su nombre, siempre que la totalidad de su matrícula esté adscrita al Programa de Paradores de Puerto Rico y cumpla con requisitos específicos de certificación y reporte ante la Compañía de Turismo y el Departamento de Estado.
(P. de la C. 1468)
9 DE JUNIO DE 2002 Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 117 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como "Ley para proteger los distintivos del Programa de Paradores de Puerto Rico" a fin de establecer, a modo de excepción, que podrá utilizarse el vocablo "paradores" para designar el nombre de una organización, en la que la totalidad de su matrícula estén adscritos al Programa de Paradores de Puerto Rico.
La presente legislación persigue crear, a modo de excepción, el uso del vocablo "paradores" para designar el nombre de alguna asociación que se cree y cuya matrícula en su totalidad esté adscrita al Programa de Paradores de Puerto Rico.
Actualmente, el control de los vocablos "parador" y "paradores" recae en la Compañía de Turismo y la misma no ha permitido el uso a ninguna entidad. Ante esta situación, el Departamento de Estado, responsablemente, no ha permitido que se incorpore ninguna asociación que tenga en su nombre el vocablo "parador".
La Asamblea Legislativa entiende que el permitir el uso exclusivo a una organización cuyos miembros en su totalidad sean parte del Programa de Paradores de Puerto Rico es un acto de justicia y no constituye un uso desmedido del vocablo "paradores".
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 117 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Programa de Paradores Puertorriqueños - Distintivos; -Uso Exclusivo Se declara que el vocablo Parador y todo distintivo alusivo al Programa de Paradores de Puerto Rico será de uso exclusivo de la Compañía, quien será la única entidad con derecho y capacidad legal para autorizar el uso del vocablo y los distintivos del Programa.
Disponiéndose, que a modo de excepción, podrá utilizarse el vocablo "paradores" para designar el nombre de una asociación en la que la totalidad de su matrícula estará adscrita al Programa de Paradores de Puerto Rico. Al someter una solicitud, la entidad cumplirá con los parámetros establecidos por el Departamento de Estado, además deberá incluir en su solicitud una certificación expedida por la Compañía de Turismo a los
efectos de confirmar que dicha asociación efectivamente cumple con los requisitos de la Ley, y brindará un reporte de su matrícula en períodos trimestrales a la Compañía de Turismo. La asociación deberá contar con por lo menos un setenta y cinco (75) por ciento de las hospederías que pertenecen al Programa de Paradores de Puerto Rico como requisito indispensable para su reconocimiento y la consiguiente autorización para el uso del vocablo Paradores. La Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá la facultad de certificar la falta de cumplimiento de la asociación con los requisitos de ley, así como la ausencia de autorización para el uso de los distintivos del Programa de Paradores, aún con posterioridad a que dicha entidad se encuentre incorporada.
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado