Este informe positivo de la Cámara de Representantes recomienda enmendar la Ley de Retiro de la Judicatura para permitir que los jueces que renuncian a su cargo para ocupar otro puesto público, sin desvincularse del servicio, puedan seguir acogidos al sistema de retiro de la judicatura si ya cualificaban para una pensión al momento de su renuncia. La medida busca salvaguardar los derechos adquiridos por los jueces y no se espera que tenga un impacto económico significativo en el sistema de retiro.
La Comisión Especial de la Asamblea Legislativa para el Estudio de los Sistemas de Retiro y la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, tiene el honor de rendir a este distinguido Cuerpo Legislativo su informe en relación al P. de la C. 1180, recomendando su aprobación con enmiendas.
El P. de la C. 1180 persigue enmendar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Retiro de la Judicatura" a los fines de que cuando un juez o jueza en servicio activo renuncie al cargo y pase a ocupar, sin desvincularse del servicio, otro cargo público, pueda continuar acogido o acogida a las disposiciones de esta Ley, si a la fecha de la renuncia al cargo de juez ya cualificaba para recibir una pensión conforme a esta Ley.
Como parte del estudio de esta medida, la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa para el Estudio de los Sistemas de Retiro junto a la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, realizaron una (1) Vista Pública. En el transcurso de la investigación se escucharon y evaluaron las opiniones de la Sra. Felicita Díaz de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura; la Sra. Aída Juarbe de la Administración de Tribunales y se evaluaron las opiniones del Departamento de Justicia y la Asociación de Pensionados.
Esta medida tiene el propósito fundamental de permitir que un juez o jueza activo en la Rama Judicial, que pase a ocupar, sin desvinculación en el servicio, otro cargo público y al momento de su renuncia ya calificaba para una pensión conforme a la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, pueda continuar haciendo sus aportaciones y acogido al Sistema de Retiro de la Judicatura.
Bajo esta medida no puede existir desvinculación total y absoluta del servicio. Se entiende por desvinculación total si transcurren cuatro días o más entre la efectividad de un cargo y otro. Véase, Autoridad de los Puertos v. Municipio de San Juan, 123 D.P.R. 496 (1989) y Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 135 D.P.R. 486 (1996).
Todas las entidades antes mencionadas endosaron el Proyecto de la Cámara 1180 y entienden que el mismo no conlleva un impacto económico al Sistema de Retiro de la Judicatura. Además, se entiende que el número de jueces y juezas que se benefician del mismo es mínimo.
La Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura endosaron el P. de la C. 1180. La Administración entiende que la medida es encomiable y de justicia social para que los jueces o juezas puedan aportar sus conocimientos en otros puestos en el servicio público sin perder los derechos adquiridos a una pensión, conforme a la estructura de beneficios del Sistema de Retiro de la Judicatura. Además, mencionaron que disposiciones similares a las propuestas en el P. de la C. 1180, se han legislado y se encuentran en la Ley Núm. 10 de 3 de abril de 1987 y en la Ley Núm. 56 de 24 de junio de 1996.
No obstante, señaló la Administración que conforme a la Ley Núm. 12, supra, en el Sistema de Retiro de la Judicatura la aportación individual es de un $8 %$ de la retribución y la aportación patronal es de un $20 %$ de la retribución. Bajo la Ley Núm. 447, supra, las aportaciones son un $8.275 %$ y un $9.275 %$, respectivamente. Esta diferencia se atribuye a que la estructura de beneficios es distinta en ambos sistemas. Actuaĺmente, los beneficios bajo el Sistema de Retiro de la Judicatura son mayores a los del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades. Ante esta situación, la Administración recomendó que el P. de la C. 1180 estableciera fehacientemente que la aportación individual y la aportación patronal serán las establecidas bajo el Sistema de Retiro de la Judicatura. Dicha enmienda fue contemplada en el P. de la C. 1180 .
La Administración de Tribunales favoreció el P. de la C. 1180 y coinciden en que es fundamental salvaguardar el principio de independencia judicial reconocido en nuestra Constitución y del cual el Sistema de Retiro de la Judicatura es parte. Asimismo, argumentaron que el Sistema de la Judicatura es co-administrado con el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico. Esta co-administración contribuye a su solidez económica porque los honorarios que paga por el manejo de la inversión son relativamente bajos, ya que se negocian junto a los fondos del otro Sistema de Retiro Gubernamental. Señalaron, además, que la medida incluye como condición para poder mantenerse acogido el que no exista desvinculación en el servicio cuando el juez o jueza renuncie a su puesto en la judicatura para aceptar otro cargo público.
El Departamento de Justicia expuso que no tienen objeción de carácter legal, por lo que no se oponen a la aprobación del Proyecto de la Cámara 1180. Aún cuando entienden que es fundamental el principio de la independencia judicial, el mismo no es incompatible con viabilizar el que los jueces que pasen a ocupar otra posición en el servicio público puedan mantener su derecho a una pensión dentro del Sistema de Retiro de la Judicatura. Además, el Departamento concuerda con la opinión de la Administradora del Sistema de Retiro de la Judicatura exponiendo que debe prevalecer las normas establecidas por dicho sistema de manera que no se afecte.
La Asociación de Pensionados informaron que es justo que a un juez o jueza que se encuentre dentro de las circunstancias planteadas en la medida se le permita continuar acogido a las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada. Además, solicitaron que se aclare la formula que se utilizaría para computar dicha pensión.
La Comisión Especial de la Asamblea Legislativa para el Estudio de los Sistemas de Retiro y la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, luego del estudio y análisis correspondiente llegan a la conclusión que es meritorio enmendar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Retiro de la Judicatura" a los fines de que cuando un juez o jueza en servicio activo renuncie al cargo y pase a ocupar, sin desvincularse del servicio, otro
cargo público, pueda continuar acogido o acogida a las disposiciones de esta Ley, si a la fecha de la renuncia al cargo de juez ya cualificaba para recibir una pensión conforme a esta Ley. Esta acción legislativa no conlleva un impacto económico al Sistema de Retiro de la Judicatura. Actualmente, dicho Sistema es solvente y el número de beneficiarios de esta medida es mínimo.
Por las razones antes expuestas, la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa para el Estudio de los Sistemas de Retiro y la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, recomiendan la aprobación del Proyecto de la Cámara 1180, con enmiendas.
Respetuosamente sometido.
José Rosario Hernández Presidente Comisión Especial de la Asamblea Legislativa para el Estudio de los Sistemas de Retiro
Carlos Hernández Presidente Comisión de lo Jurídico