Ley 310 del 2002
Resumen
Este informe de la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes recomienda la aprobación del P. de la C. 2608, un proyecto de ley que busca crear la Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto Rico. La ley propuesta establecería los requisitos para obtener la licencia de Técnico de Emergencias Médicas, definiría las facultades del Secretario de Salud en relación con esta profesión, y establecería delitos y penalidades por incumplimiento. También derogaría la Ley Núm. 52 de 23 de febrero de 2000. El informe detalla las vistas públicas celebradas y las opiniones de diversas partes interesadas, incluyendo sindicatos, el Cuerpo de Emergencias Médicas y servicios de ambulancia privados, quienes en general apoyan la regulación de la profesión para asegurar la calidad del servicio.
Contenido
CAMARA DE REPRESENTANTES
Informe sobre el P. de la C. 2608
(C) DE SEPTIEMBRE DE 2002
A LA CAMARA DE REPRESENTANTES:
Vuestra Comisión de Salud de la Cámara de Representantes, previo estudio y consideración, tiene a bien someter ante este Alto Cuerpo su informe recomendando la aprobación del P. de la C. 2608 con las enmiendas consignadas en el entirillado electrónico que se acompaña.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto de la Cámara 2608 tiene el propósito de crear la Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto Rico; disponer las facultades del Secretario de Salud; fijar los requisitos para los aspirantes a licencia; establecer delitos y penalidades; y derogar la Ley Núm. 52 de 23 de febrero de 2000, según enmendada.
La Comisión de Salud de la Cámara de Representantes celebró vistas públicas con relación al P. de la C. 2608 el día 16 de julio de 2002; a la misma fueron citados y comparecieron: el Sr. Juan Eliza Cotto, Presidente de la Unión de Trabajadores de la Salud; el Sr. Amaury Hernández Medina, Director Ejecutivo del Cuerpo de Emergencias Médicas y el Sr. Pablo Martínez Millán, Presidente de la Unión de Técnicos de Emergencias Médicas.
También celebró vistas públicas el día 1ro de agosto de 2002; a la misma fueron citados y comparecieron: el Sr. Juan Eliza Colón, Presidente de a Unión de Trabajadores de Salud, acompañado de los señores Pablo Martínez y Jimmy Torres; el Sr. Dionis González Núñez, Director de Medical Ambulance Services y el Sr. Gustavo A. González González.
Por último, se celebró vista pública el día 8 de agosto de 2002; a la misma fue citada y compareció la Lcda. Wanda M. Rocha Santiago, Directora Ejecutiva del Cuerpo de Emergencias Médicas, acompañada por la Lcda. Wanda Rodríguez y la Sra. Dilia Fortis.
INTRODUCCION
Según se desprende de la Exposición de Motivos del P. de la C. 2608, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene el poder de reglamentar el ejercicio de profesiones que incidan sobre la salud, el derecho a la vida y la calidad de la misma. Debido a la importancia de la salud de nuestro pueblo es imperativo asegurar la calidad, preparación y destrezas de aquellos que están a cargo del manejo de emergencias y que pueden tener en sus manos la oportunidad de ser la diferencia entre la vida y la muerte de un ser humano.
Todos los deponentes concurren en la necesidad de la implantación de legislación que regule la profesión de Técnico de Emergencias Médicas. En términos generales endosan el proyecto.
La Unión General de Trabajadores entiende que será de total beneficio para la sociedad, tanto como para la clase profesional que se desempeña en la prestación de estos servicios, establecer una Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas. En general, la UGT entiende que el otorgamiento de licencias permitirá atender la crítica situación de salud que impera en Puerto Rico.
El Secretario de Salud, Dr. Johnny Rullán, a pesar de no haber comparecido a las vistas, sometió una ponencia escrita en donde expresa su respaldo total al proyecto.
El Sr. Dionis González Núñez, Presidente de Medical Ambulance Services, concurre en la necesidad de garantizar la preparación y experiencia que asegure la calidad del servicio de emergencia. Sin embargo, sostiene que condiciona su apoyo al proyecto sujeto a que se adopten las recomendaciones sugeridas.
Por su parte, la Lcda. Wanda M. Rocha Santiago, Directora Ejecutiva Interina del Cuerpo de Emergencias Médicas, endosó favorablemente el proyecto a la vez que presentó sugerencias y recomendaciones.
Considerados los comentarios de la totalidad de los deponentes y luego de analizar todos los aspectos relacionados, recomendamos a esta Asamblea Legislativa, que en el desempeño de sus facultades y prerrogativas constitucionales, apruebe con enmiendas el P. de la C. 2608.
CONCLUSION
EN MERITO DE TODO LO ANTERIOR, la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, respetuosamente recomienda a este Alto Cuerpo, la aprobación del P. de la C. 2608 con las enmiendas consignadas en el entirillado electrónico que se acompaña a este informe.
KAAFAEL GARCIA COLON, M.D. , Presidente Comisión de Salud
Esta ley ha sido modificada por 6 leyes **
Se modifica el inciso (h) del Artículo 4 para enmendar la definición de 'Médico Control', eliminando el requisito de ser miembro del Colegio Americano de Medicina de Emergencia (ACEP) y permitiendo que un médico generalista, con certificaciones específicas (ACLS, ATLS, PALS) y al menos cinco (5) años de experiencia en servicios prehospitalarios o de emergencias médicas, pueda ejercer como tal.
Se modifica el inciso (c) del Artículo 8 para aumentar de tres (3) a cinco (5) años la experiencia mínima requerida en servicios de emergencias médicas para el Asesor Médico de las instituciones académicas que ofrecen cursos o grados de Técnico de Emergencias Médicas.
Se establece una moratoria de dos (2) años para la implementación de los nuevos requerimientos establecidos en los incisos (e) y (f) del Artículo 4 de la Ley 310-2002, según enmendada.
Se añade el inciso 13 al Artículo 13 para establecer como requisito para obtener la Licencia de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P) la presentación de evidencia de haber tomado cursos de educación continua sobre destrezas de manejo de ventiladores artificiales.
Se añade el inciso 11 para requerir poseer licencia del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos autorizado a conducir ambulancias en Puerto Rico, con excepciones a ser descritas en el Reglamento de la Ley.
Se añade el inciso 12 para requerir presentar evidencia de haber tomado y aprobado un curso básico de lenguaje de señas con un programa de estudios de treinta y dos (32) horas mínimo.
Se reemplaza el texto del inciso 5 para modificar los requisitos de aprobación de un programa académico a nivel de grado asociado de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico, exigiendo que la institución académica esté acreditada por la Junta de Instituciones Postsecundarias y que el currículo se base en el estándar nacional del DOT.
Se reemplaza el texto del inciso 6 para modificar los requisitos de aprobación de exámenes o certificación de TEM-P, permitiendo la certificación de TEM-P emitida por un estado con requisitos similares y aceptados por la Junta, reservándose la Junta el derecho de aceptar certificaciones de otros estados o naciones con acuerdos de reciprocidad.
Se reemplaza el texto del Artículo 1 para cambiar el nombre de la Junta a 'Junta Reguladora de Licenciamiento y Disciplina de la Técnica de Emergencias Médicas de Puerto Rico' y especificar sus funciones, incluyendo la reglamentación, regulación de licencias, medidas disciplinarias y certificación de Técnicos de Emergencias Médicas.
Se reemplaza el texto del Artículo 2 para modificar la composición de la Junta, aumentando el número de miembros a siete (7) y detallando sus requisitos específicos (TEM-P profesor, Paramédico de Vuelo, TEM-B, TEM-GAEM, Médico Asesor, intérprete de lenguaje de señas, representante de la comunidad), los términos de nombramiento y las condiciones para la presidencia y vacantes.
Se añade el inciso 10 para requerir la Certificación de 'Ley HIPPA' a través de una institución académica o proveedor debidamente acreditado por la Junta.
Se reemplaza el texto del Artículo 4 para modificar y añadir definiciones. Se actualizan las definiciones de 'Secretario', 'Departamento', 'Junta', 'Técnico de Emergencias Médicas' (TEM-B y TEM-P, incluyendo nuevos requisitos de horas de estudio y grados académicos como el grado asociado para TEM-P), 'Emergencia Médica', 'Médico Control', 'Aspirante o solicitante', 'Examen de Reválida', 'Licencia', 'National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA)'. Se añaden las definiciones de 'National Register of Emergency Medical Technicians (NREMT)', 'Cursos Preparatorios' (TEM-B y TEM-P), 'Cursos de Capacitación' (Básico, Avanzado, Especializados y Otros), 'Committe on Acreditation of Educational Programs for the Emergency Medical Services Professions (CoAEMSP)' y 'Commission Acreditation of Allied Health Education Programs (CAAHEP)'.
Se reemplaza el texto del inciso (g) para establecer que la Junta será la única entidad del Gobierno de Puerto Rico en establecer mediante reglamento los requisitos de educación continuada para la recertificación de los TEM-P y TEM-B.
Se añade el inciso (m) para facultar a la Junta a celebrar vistas administrativas e intervenciones de campo para investigar violaciones a la ley y expedir citaciones para la comparecencia de testigos y presentación de documentos.
Se añade el inciso (n) para facultar a la Junta a tomar juramentos relacionados con las vistas e investigaciones que conduzca.
Se reemplaza el texto del inciso (d) para modificar los requisitos para solicitar examen de reválida, exigiendo haber aprobado un curso o grado de Técnico de Emergencias Médicas (Paramédico o Básico) basado en el currículo nacional del DOT, y un curso básico de treinta y dos (32) horas de lenguaje de señas.
Se reemplaza el texto del inciso (a) para modificar los requisitos curriculares de las instituciones educativas, exigiendo cumplir con los currículos del DOT para TEM-P y TEM-B, e incluir al menos tres (3) cursos de capacitación especializados y el curso básico de lenguaje de señas.
Se reemplaza el texto del inciso (b) para modificar los requisitos de equipo especializado de las instituciones educativas, exigiendo que armonicen con el Reglamento de la Ley Núm. 225-1974 y que la Junta certifique su cumplimiento.
Se reemplaza el texto del inciso (c) para modificar los requisitos del Asesor Médico para el Programa de Emergencias Médicas, especificando que debe ser un médico emergenciólogo licenciado en Puerto Rico con un mínimo de tres (3) años de experiencia en servicios de emergencias médicas.
Se reemplaza el texto del inciso (d) para modificar los requisitos de las prácticas clínicas o de campo, exigiendo que se realicen en instituciones médicas o Sistemas de Emergencias Médicas debidamente licenciados, certificados y dirigidos por un médico control.
Se añade el inciso (e) para requerir que toda institución académica que ofrezca cursos preparatorios en Emergencias Médicas ofrezca un curso básico de lenguaje de señas a los participantes.
Se añade el inciso (f) para requerir que las prácticas realizadas en instituciones médicas sean estrictamente supervisadas por enfermeras graduadas de Bachillerato (BSN) debidamente licenciadas y certificadas.
Se añade el inciso (g) para requerir que las prácticas realizadas en los Sistemas de Emergencias Médicas sean supervisadas por TEM-Paramédicos debidamente licenciados y certificados.
Se reemplaza el texto del Artículo 9 para modificar las disposiciones sobre los exámenes de reválida (teóricos y prácticos), incluyendo la frecuencia (dos veces al año), idiomas (español o inglés), publicación de edictos, estructura de dos partes (escrita y práctica), criterios de aprobación, número de intentos (cinco, con opción a cinco adicionales tras curso de repaso), la posibilidad de optar por una licencia de nivel inferior, las áreas del examen práctico, y las tarifas para reválida, reexamen, licencia por reciprocidad, duplicados, certificación y recertificación.
Se reemplaza el texto del inciso 5 para modificar los requisitos de aprobación de cursos de Técnico de Emergencias Médicas Básico, exigiendo que la institución académica esté acreditada por la Junta de Instituciones Postsecundarias o su equivalente federal (CoAEMSP), y que el currículo se base en el estándar nacional del DOT.
Se reemplaza el texto del inciso 6 para modificar los requisitos de aprobación de exámenes o certificación de TEM-B, permitiendo la certificación de TEM-B emitida por un estado con requisitos similares y aceptados por la Junta, reservándose la Junta el derecho de aceptar certificaciones de otros estados o naciones con acuerdos de reciprocidad.
Se reemplaza el texto del inciso 7 para modificar el requisito de Certificado de Salud, especificando que puede ser expedido por un médico licenciado o una institución aprobada y certificada según las leyes de Puerto Rico.
Se reemplaza el texto del inciso 8 para modificar el requisito de Certificación de CPR para profesionales de la salud, incluyendo la opción de la American Heart Association (AHA) o CPR para rescatadores profesionales de la Cruz Roja Americana.
Se añade el inciso 9 para requerir la Certificación de Pediatric Emergency Assesment, Recognition and Stabilization (PEARS) expedido por la American Heart Association (AHA).
Se reemplaza el texto del inciso 7 para modificar el requisito de Certificado de Salud, especificando que puede ser expedido por la unidad de salud pública, un médico licenciado o una institución aprobada y certificada.
Se reemplaza el texto del inciso 8 para modificar el requisito de Certificación de CPR para profesionales de la salud, incluyendo la opción de la American Heart Association (AHA) o CPR para rescatadores profesionales de la Cruz Roja Americana.
Se añade el inciso 9 para requerir las certificaciones de Advanced Cardiac Life Support (ACLS), Pediatric Advanced Life Support (PALS), Neonatal Advanced Life Support (NALS), expedidas por la AHA, y Prehospital Trauma Life Support (PHTLS) o International Trauma Life Support (ITLS).
Se añade el inciso 10 para requerir la Certificación de 'Ley HIPPA' a través de una institución académica o proveedor debidamente acreditado por la Junta.
Se añade el inciso 11 para requerir poseer la licencia del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos autorizando a conducir ambulancias en Puerto Rico.
Se añade el inciso 12 para requerir presentar evidencia de haber tomado y aprobado un curso básico de lenguaje de señas con un programa de estudios de treinta y dos (32) horas mínimo.
Se reemplaza el texto del Artículo 14 para modificar y detallar las funciones de los Técnicos de Emergencias Médicas Básico (TEM-B) y Paramédico (TEM-P). Para el TEM-B, se especifican funciones no invasivas. Para el TEM-P, se detallan funciones avanzadas e invasivas, incluyendo manejo avanzado de vía aérea, procedimientos invasivos de emergencia, terapia eléctrica cardíaca, y se establece que sus funciones estarán limitadas a protocolos sin apoyo directo de un Médico Control.
Se reemplaza el texto del Artículo 15 para modificar las causas de denegación, suspensión o revocación de licencia, añadiendo nuevas razones como no notificar cambios de dirección, incumplir con requisitos de educación continuada, registro y recertificación, e incurrir en violaciones a la Ley HIPAA. También se detallan los procedimientos administrativos para la presentación de querellas, notificación, derecho a defensa, celebración de vistas y reconsideración de decisiones.
Se reemplaza el texto del Artículo 16 para modificar las condiciones bajo las cuales la Junta podrá establecer relaciones de reciprocidad con organismos de cualquier estado de los Estados Unidos de América con requisitos similares o equivalentes, a los fines de expedir licencia sin examen, y se especifica que el aspirante deberá pagar los derechos y cumplir con los requisitos del Artículo 7.
Se reemplaza el texto del Artículo 17 para modificar los requisitos y el proceso de renovación de licencias cada tres (3) años. Se detallan los documentos a presentar, incluyendo certificado de salud, antecedentes penales, certificaciones de CPR, PEARS (para TEM-B), licencia de conducir ambulancias, certificación HIPAA, y requisitos específicos de educación continuada (30 horas contacto para TEM-B, 45 horas contacto para TEM-P), incluyendo la validación de horas crédito por participación en el Comité Evaluador de Reválida.
Se reemplaza el texto del Artículo 18 para modificar las disposiciones sobre licencias provisionales, estableciendo que todo TEM-P y TEM-B que haya cursado estudios en una institución acreditada tendrá derecho a solicitar una Licencia Provisional con vigencia máxima de un (1) año, renovable hasta dos (2) años, siempre que haya solicitado el examen de reválida y cumplido con los requisitos de los Artículos 12, 13 y 14, excepto el inciso (6) de los Artículos 12 y 13.
Se reemplaza el texto del Artículo 19 para modificar las circunstancias bajo las cuales la Junta puede eximir a los profesionales de cumplir con todos o parte de los requisitos de educación continuada, incluyendo servicio militar, estudios formales (en Emergencias Médicas, Enfermería o Doctorado en Medicina y Cirugía), motivos de salud, y participación en el Comité Evaluador de Reválida (según Art. 17(i) o (m)).
Se reemplaza el texto del Artículo 20 para modificar las penalidades por practicar como Técnico de Emergencias Médicas (Paramédico o Básico) sin licencia o con licencia revocada/suspendida. Se establece que incurrirá en delito grave, castigado con multa de $1,000 a $5,000 o cárcel de uno (1) a dos (2) años, o ambas penas. La misma penalidad se impone al patrono declarado culpable, y se faculta al Secretario de Justicia a solicitar un auto de 'injunction'.
Se reemplaza el texto del Artículo 23 para modificar el periodo de transición, estableciendo que la Junta, según constituida al momento de aprobarse esta Ley, continuará operando de igual forma y por los términos asignados a los miembros que la componen al momento de la aprobación de esta Ley.
Se reemplaza el texto para establecer que el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nombrará una Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto Rico.
Se enmienda el inciso para establecer como requisito obligatorio para solicitar el examen de reválida de Técnico de Emergencias Médicas, Paramédico o Básico, la aprobación de un curso técnico de lenguaje de señas ofrecido por una institución licenciada por el Consejo General de Educación o el Consejo de Educación Superior y aceptada por el Departamento de Salud.
Se modifica el texto de la Sección 20 para aumentar las penalidades por el ejercicio de la profesión de Técnico de Emergencias Médicas (Paramédico o Básico) sin la debida licencia o con una licencia revocada o suspendida. La sanción se establece como un delito menos grave con una pena de reclusión de hasta seis (6) meses, una multa de hasta dos mil quinientos (2,500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.
Esta ley no modifica otras leyes. **
Votación
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