Ley 296 del 2002

Resumen

Esta ley crea la "Ley de Donaciones y Transplantes de Puerto Rico" para autorizar y reglamentar la donación y disposición de cadáveres, órganos y tejidos para transplantes clínicos. Fomenta los transplantes, crea una Junta de Disposición de Cuerpos, Organos y Tejidos Humanos adscrita al Recinto de Ciencias Médicas de la UPR, establece penalidades y deroga la Ley Núm. 325 del 2 de septiembre de 2000. Busca restituir el estado de derecho vigente previo a esa fecha, reincorporando la estructura y experiencia de la Junta bajo la Universidad de Puerto Rico, la cual se considera más efectiva y alineada con las leyes y regulaciones federales en comparación con la Ley Núm. 325.

Contenido

CAMARA DE REPRESENTANTES

A LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO

La Comisión de Salud, previo estudio y consideración, tiene el honor de recomendar la aprobación del P. del S. 579, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 579 tiene el propósito crear la "Ley de Donaciones y Transplantes de Puerto Rico" a los fines de autorizar y reglamentar la donación y disposición de cadáveres, órganos y tejidos provenientes de cadáveres y de personas vivas a utilizarse para transplantes clínicos; fomentar los transplantes de órganos y tejidos; crear una Junta de Disposición de Cuerpos, Organos y Tejidos Humanos, adscrita al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico; establecer las penalidades por violación a esta Ley; y disponer los fondos necesarios para la implementación y funcionamiento de la misma; y para derogar la Ley Núm. 325, del 2 de septiembre del 2000.

Según esboza de la exposición de motivos mediante la Ley Núm. 11 de 15 de abril de 1974, según enmendada, y derogada por la Ley Núm. 325, supra, la Legislatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reguló la práctica de donaciones y transplantes de órganos. Esta ley creó la Junta de Disposición de Cuerpos, Organos y Tejidos Humanos, adscrita al Recinto de Ciencias Medicas de la Universidad de Puerto Rico, con un fin dual de reglamentar la donación de cadáveres o parte de estos órganos vivos a donatarios en particular y obtener cadáveres para el uso de las escuelas de medicina y la cirugía en Puerto Rico.

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La Ley Núm. 11, supra, también creó la Junta de Disposición de Cuerpos, Organos y Tejidos Humanos, la cual fue la entidad denominadora por ley para administrar dicho proceso. Esta junta realizó la gestión antes mencionada por más de veintiséis (26) años, fomentando y desarrollando los procesos de manejo y donación de elementos anatómicos humanos tanto para la investigación y desarrollo de Ciencias Médicas y más anexas, como para el adelanto de transplantes de órganos y tejidos en seres humanos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 325, supra, además de derogar la Ley Núm. 11, supra, se obvió la experiencia y dedicación de la Junta de Disposición de Cuerpos, Organos y Tejidos Humanos acumulada a través de estos años de trabajo. Esto provocó que en la aplicación de la Ley Núm. 325, supra, no cumpliera con las expectativas que se proyectaron con la creación de la misma. Uno de los objetivos de esta medida es restituir el estado de Derecho Vigente previo al 2 de septiembre de 2000.

Es de conocimiento general que hasta ese momento el proceso de donaciones de cuerpos y partes anatómicas tanto para trasplante como para estudios científicos se realizaba en Puerto Rico bajo el palio de la Ley Núm. 11, supra. Dicho estatuto tuvo como inspiración la Ley de Donaciones del Estado de New Hempshire. Normativa que a su vez era el modelo creado por el "National Conference of Commissioners of Uniform State Laws" y conocido como el "Uniform Anatomical Gift Act de (1968)". Este esquema estatutario que se interesa reactivar, se encuentra al presente en vigor en treinta y ocho (38) estados y el Distrito de Colombia.

La entidad y el andamiaje gubernamental que se creó bajo la Ley Núm. 11, supra, junto con la experiencia de veintiséis (26) años administrando dicha ley a través de la Universidad de Puerto Rico fue eliminada bajo la Ley Núm. 325, supra. La Ley Núm. 325, supra, asignó las funciones que realizaba la Junta de Disposición de Cuerpos, Organos y Tejidos Humanos al Departamento de Salud. Resulta menester retornar a la gesta que tanta agilidad y rapidez le otorgó al proceso que brindaba la estructura de la Universidad a la Junta bajo el Recinto de Ciencias Médicas y que en el pasado fue tan efectiva. Este hecho le permitió a la Junta promover y preservar una estrecha vinculación con la academia; facilitó el rápido y libre acceso a los recursos técnicos y científicos de personas de gran relevancia en el campo de la medicina y el acceso directo a los programas de enseñanza e investigación y a servicios en las Ciencias de la Salud. De igual

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forma, esta relación le permitió a la Junta de Disposición de Cuerpos, Organos y Tejidos participar del andamiaje operacional estructurado y permanente que posee la Universidad. La relación entre la Junta y la academia aseguró la prestación de servicios en forma responsable y diligente. Dentro de este marco es que la Junta estuvo desarrollando su gestión pública hasta que fue derogada por la Ley Núm. 325, supra. Durante estos años la Junta nunca fue objeto de señalamientos por la Oficina del Contralor de Puerto Rico ni otro organismo gubernamental.

La Ley Núm. 325, supra, no cumple adecuadamente con su cometido en varios aspectos. Entre los señalamientos más importantes podemos identificar el conflicto jurisdiccional existente entre la misma, y las leyes y reglamentaciones federales relacionados con el proceso de recuperación, ubicación y transplantes de órganos. Un ejemplo claro es la disposición de la Ley Núm. 325, supra, que contempla centralizar la adquisición y distribución adecuada de las donaciones y transplantes. También autoriza a la Junta creada en virtud de la Ley Núm. 325, supra, formular un esquema de distribución equitativa de donaciones. Lo anterior es contrario a las disposiciones del National Transplant Act y el esquema de reglamentación federal. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico forma parte del United Network Organ Sharing lo cual requiere que la distribución de órganos recuperados en Puerto Rico tiene que ser conforme a las disposiciones de la ley, la lista nacional y la reglamentación federal aplicable.

Los poderes otorgados a la Junta creada en virtud de la Ley Núm. 325, supra, les otorga un campo de operación significativamente amplio, ya que tienen que intervenir no sólo en el área de la recuperación de órganos y tejidos, sino también en el área de certificación de los centros de transplantes, áreas que aún relacionadas poseen unas particularidades distintas.

El P. del S. 579 re-incorpora la Ley Núm. 11, supra, actualizándola a los cambios que se han suscitado en el proceso de recuperación de órganos. Entre los cambios que incorpora esta pieza legislativa se encuentra la incorporación de definiciones de términos médicos que se encontraban en la Ley pero no estaban definidos. Además, re-organiza la composición de la Junta incluyendo como miembros de ésta, miembros ex-oficio con ingerencia en el campo de recuperación de órganos tales como médicos de trasplantes, un representante de la Organización de Recuperación de Organos y un representante del Banco de Ojos. También se incluyó entre los miembros de la Junta a un miembro de la facultad del Departamento de Anatomía de todas las Escuelas de Medicina en Puerto Rico a fin de brindar igual participación a las mismas en el proceso4. Estos nuevos

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miembros debido al vasto conocimiento en la materia aportarán significativamente al funcionamiento de la Junta.

Esta pieza legislativa otorga a la Junta de Disposición de Cuerpos, Organos y Tejidos Humanos y al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico la herramientas necesarias para re-incorporar el procedimiento de disposición de cuerpos, órganos y tejidos de humanos con las enmiendas sugeridas atemperándolo a la realidad actual.

CONCLUSION

Esta Comisión entiende que a través de esta medida legislativa se sub-sana todo incongruencia o conflicto que con la aprobación de la Ley Núm. 325, supra, pudo surgir al establecer disposiciones contrarias a leyes y regulaciones federales. Al mismo tiempo restaura y devuelve a la antigua junta las responsabilidades y deberes que por espacio de veintiséis (26) años realizaron diligentemente

Por las razones antes expuestas, la Comisión de Salud recomienda a este Honorable Cuerpo, la aprobación del P.del S. 579 con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico.

UCIMA MENDEA SILVA Víbe-Presidenta en funciones de Presidente Comisión de Salud

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Enmiendas36 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 5 leyes **

Ver Ley 11-2024
Modificación
Artículo 3

El artículo es enmendado para redefinir y clarificar los propósitos de la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos, incluyendo la obtención de cadáveres para escuelas de medicina y odontología, el avance de la ciencia médica, la enseñanza y el trasplante o rehabilitación. También se dispone que la Junta puede designar comités con facultades delegadas.

Modificación
Artículo 4

El artículo es enmendado para modificar la composición de la Junta. Se especifica que los integrantes nombrados por el Rector incluirán un médico cirujano especializado en trasplantes, un patólogo, un neurocirujano, un integrante de la facultad del Departamento de Anatomía de todas las escuelas de medicina y un representante de la comunidad. Se añade que serán integrantes ex-officio el Director del Instituto de Ciencias Forenses (o su representante), el Secretario de Justicia (o su representante), el Secretario de Salud (o su representante), un representante de la Organización de Recuperación de Órganos, y un representante del Banco de Ojos.

Modificación
Artículo 8

El artículo es enmendado, específicamente el inciso (a). Se detallan los métodos para realizar donaciones anatómicas. La enmienda principal añade una disposición que permite al patólogo, patólogo forense, oftalmólogo, cirujano o sus ayudantes remover córneas, glándulas, órganos, tejidos u otras partes de cadáveres bajo la jurisdicción del Estado, para ser entregadas a la Junta, siempre que no interfiera con autopsias o investigaciones ni altere la apariencia física post mortem. Se especifica que las córneas serán entregadas, libre de costo, al Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño.

Modificación
Artículo 9

El artículo es enmendado para reafirmar que las donaciones de la totalidad o parte del cuerpo o de órganos para trasplante vivo no serán objeto de compensación o remuneración. Se aclara que el pago de gastos realmente incurridos en la donación no se considerará una violación.

Modificación
Artículo 10

El artículo es enmendado para establecer que la donación de todo o parte del cadáver o de órgano para trasplante vivo requiere la autorización de un facultativo médico para determinar si el cuerpo o la parte donada cumple con las condiciones necesarias para los fines previstos.

Modificación
Artículo 19

El artículo es enmendado, específicamente el inciso (c). Se establece que la certificación de muerte por dos médicos es concluyente para el uso de órganos en trasplantes. La enmienda clave es la adición de una excepción para la remoción de córneas, permitiendo que los médicos que certifiquen la muerte puedan participar en su remoción, a diferencia de otros órganos.

Modificación
Artículo 21

El artículo es enmendado para detallar la supervisión médica de los coordinadores en la recuperación de tejidos y órganos cadavéricos. Se permite a las organizaciones de recuperación de órganos, bancos de tejidos y bancos de ojos emplear coordinadores adiestrados para asistir en la administración médica de donantes o en la recuperación quirúrgica de órganos, tejidos y córneas. Se aclara que, con la excepción de la obtención de órganos, esta supervisión puede ser 'indirecta', definiendo este término como la responsabilidad del director médico, la operación bajo protocolos aprobados y la disponibilidad del director o su designado para dirección médica.

Modificación
Artículo 22

El artículo es enmendado para que su texto lea como sigue: 'Artículo 22. - Recuperación de órganos cadavéricos para trasplante por médicos licenciados en Estados Unidos.' El resto del contenido del artículo no se especifica en la enmienda proporcionada.

Modificación
Artículo 27

El artículo es enmendado, específicamente el inciso (a) y (a)(1). Se asigna a la Junta la responsabilidad de crear, desarrollar y mantener un registro electrónico de donantes de órganos, córneas y tejidos en la red cibernética. Se especifica que este registro permitirá el registro de donantes y donaciones de órganos, tejidos y córneas, incluyendo las sometidas a través de la licencia de conducir. El inciso (a)(1) reitera la fecha límite del 1 de enero de 2016 para la creación e implementación de dicho registro.

Ver Ley 151-2024
Adición
Inciso a

Se añade un nuevo inciso (a) que define 'Agente del finado'.

Modificación
Inciso r

Se enmienda el inciso (r) para definir 'Organización de Recuperación de Órganos'.

Modificación
Inciso s

Se enmienda el inciso (s) para definir 'Razonablemente Disponible'.

Modificación
Inciso t

Se enmienda el inciso (t) para definir 'Recipiente'.

Adición
Inciso u

Se añade un nuevo inciso (u) que define 'United Network for Organ Sharing' o 'UNOS'.

Modificación
Inciso c

Se enmienda el inciso (c) para establecer el orden de prelación de las personas autorizadas a disponer del cuerpo de un finado y las condiciones para la autorización.

Modificación
Inciso e

Se enmienda el inciso (e) para exonerar de responsabilidad a ciertas entidades y personas y establecer el requisito de evidenciar la legalidad de la facultad de autorización.

Modificación
Inciso b

Se enmienda el inciso (b) para establecer el mecanismo de consentimiento para donación de órganos y tejidos a través del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y la coordinación con el registro de donantes.

Adición
Inciso d

Se añade un nuevo inciso (d) para establecer el proceso de registro y permanencia en el Registro de Donantes a través del DTOP y los métodos para revocar la decisión.

Derogación
Inciso g

Se deroga el inciso (g).

Modificación
Inciso e

Se enmienda el inciso (e) para regular el uso y divulgación de la información personal de los donantes en el registro.

Adición
Artículo 31

Se añade un nuevo Artículo 31 sobre la separabilidad de las disposiciones de la Ley.

Modificación
Artículo 31

Se renumera el actual Artículo 31 como Artículo 32.

Ver Ley 85-2012
Adición
Artículo 27

Se añade un nuevo inciso (f) para establecer que la Junta tendrá hasta el 1 de enero de 2016 para crear e implantar el registro electrónico de donantes de órganos, ojos y tejidos.

Ver Ley 210-2012
Adición
Artículo 2(b)

Se añade una nueva definición para el término 'Banco de Sangre' y se reenumeran los incisos subsiguientes.

Modificación
Artículo 2

Se enmiendan las definiciones de 'Entidad Recuperadora' (ahora inciso f), 'United Network for Organ Sharing' (ahora inciso r) y 'Recipiente' (ahora inciso s).

Modificación
Artículo 6(a)

Se actualiza el texto referente a la capacidad de personas de 18 años o más para donar su cuerpo o partes de este.

Adición
Artículo 6(b)

Se añade un nuevo inciso para permitir que menores de 16 y 17 años donen sangre mediante consentimiento escrito de sus padres o tutores y evaluación médica previa.

Modificación
Artículo 6

Se reenumeran los incisos subsiguientes y se modifican los ahora incisos (d) y (e) respecto a la autorización no presencial y la exoneración de responsabilidad del Instituto de Ciencias Forenses, hospitales o médicos.

Modificación
Artículo 7

Se enmiendan los incisos (a) y (e) sobre los tipos de donatarios y se modifica el último párrafo para establecer la obligatoriedad de un registro detallado para las donaciones de sangre realizadas por menores de edad.

Ver Ley 26-2011
Adición
Artículo 27

Se adiciona un nuevo artículo para establecer la creación, desarrollo y mantenimiento de un registro electrónico de donantes de órganos, ojos y tejidos en la red cibernética, bajo la responsabilidad de la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos y en coordinación con el Departamento de Transportación y Obras Públicas.

Modificación
Artículo 28

Se renumera el antiguo Artículo 27 como Artículo 28.

Modificación
Artículo 29

Se renumera el antiguo Artículo 28 como Artículo 29.

Modificación
Artículo 30

Se renumera el antiguo Artículo 29 como Artículo 30.

Modificación
Artículo 31

Se renumera el antiguo Artículo 30 como Artículo 31.

Modificación
Artículo 5(c)

Se enmienda el inciso (c) para incluir la obligación de la Junta de crear, desarrollar y mantener actualizado un registro electrónico de donantes de donaciones anatómicas para trasplante, conforme a lo dispuesto en el nuevo Artículo 27.

Modificación
Artículo 8(a)

Se enmienda el inciso (a) para ampliar los mecanismos legales para realizar una donación anatómica, incorporando el registro electrónico, el consentimiento en la licencia de conducir o tarjeta de identificación, y documentos privados ante testigos o documentos públicos ante notario.

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

No hay información de votación disponible para esta ley.