Esta ley enmienda la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico (Ley Núm. 74 de 1956) para exigir a los patronos la presentación de informes trimestrales de salarios pagados a sus empleados al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Además, dispone que los fondos federales recibidos en el Fondo de Desempleo para los años fiscales 2000, 2001 y 2002 se utilicen exclusivamente para cubrir los gastos administrativos del Programa de Seguridad de Empleo, en cumplimiento con la normativa federal.
(P. de la C. 1924)
Para adicionar el inciso
(k) a la Sección 8 y enmendar el apartado (7) del inciso
(a) de la Sección 10 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, a fin de requerir a todo patrono que presente un informe trimestral de los salarios pagados a sus empleados al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico y para disponer que los fondos correspondientes a los años fiscales 2000, 2001 y 2002 que ingresen al Fondo de Desempleo sean utilizados para el pago de los gastos administrativos incurridos en el Programa de Seguridad de Empleo y para otros fines.
La Sección 8 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, establece los requisitos para el pago de contribuciones o el pago de reembolso de los patronos al Programa de Seguro por Desempleo.
El 21 de agosto de 1996, el Presidente de los Estados Unidos firmó la Ley Pública 104-193, que requiere, como condición para participar en el Programa de Seguro por Desempleo Federal, que todos los patronos presenten un informe trimestral de los salarios pagados a sus empleados al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Igualmente, la Sección 136(f)2 de la Workforce Investment Act (WIA), y la Sección 316(g)(2) de la Personal Responsibility and Work Opportunity Reconciliation Act (PRWORA), requieren a los patronos un informe trimestral de los salarios pagados a sus empleados. Estos informes deben contener todos los salarios pagados con el nombre del empleado, seguro social del empleado, el nombre, dirección y número de identificación patronal estatal y federal del patrono.
La Sección 10 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, establece el fondo especial conocido como Fondo de Desempleo. En el Fondo de Desempleo ingresan, entre otros dineros, los fondos provenientes del Título IX, Sección 903
(c) (2) de la Ley de Seguridad Social Federal, mejor conocida como la Reed Act. La Sección 903
(c) (2) de la Reed Act requiere que los fondos provenientes de la referida ley correspondientes a los años fiscales 2000, 2001 y 2001 sean utilizados exclusivamente para gastos administrativos. Por lo que Puerto Rico debe enmendar la Ley Núm. 74 a fin de atemperar la misma con el requerimiento para continuar recibiendo los fondos provenientes de la Reed Act. De forma tal que el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos pueda utilizar los fondos para gastos administrativos únicamente. Para ello, se
propone enmendar el apartado (7) del inciso
(a) de la Sección 10 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico para especificar que los fondos recibidos durante los años fiscales 2000, 2001, y 2002, provenientes del Título IX, sean utilizados únicamente para el pago de los gastos de administración del Programa de Seguridad de Empleo.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico declara su intención de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico continúe participando en el Programa de Seguro por Desempleo Federal por lo que recomienda atemperar la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico a las disposiciones requeridas por la Ley Pública Núm. 104-193, y de las Secciones antes citadas. A ese fin, se adiciona como un requisito de Ley que todo patrono presente un informe trimestral de los salarios pagados a sus empleados al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Además, que los fondos provenientes de la Reed Act sean utilizados para gastos administrativos exclusivamente del Programa de Seguro por Desempleo.
Artículo 1.-Se adiciona el inciso
(k) a la Sección 8 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 8.-Contribuciones
(a) (k) Informe de Salarios - Todo patrono, tanto los que pagan contribuciones bajo esta Sección como los que realizan pagos de reembolso en lugar de contribuciones, presentarán un informe trimestral de los salarios pagados a sus empleados al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, según éste lo establezca. El informe incluirá la siguiente información: nombre del empleado, el salario pagado al empleado, el número de seguro social del empleado; el nombre, dirección y número de identificación patronal estatal y federal del patrono que paga el salario al empleado."
Artículo 2.-Se enmienda el apartado (7) del inciso
(a) de la Sección 10 de la Ley Núm. 74 de 24 de junio de 1956, según enmendada para que se lea como sigue: "Sección 10.-Fondo de Desempleo
(a) Creación y Control.- Por la presente se establece un fondo especial, distinto y separado de todos los dineros o fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que constituirá un fondo de desempleo y que será administrado por el Secretario para los fines de esta Ley exclusivamente. Dicho fondo consistirá:
Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado