Esta ley establece la obligación para las agencias, departamentos y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico que gestionan museos, parques y otros sitios de atracción turística, de implementar un programa de horario de trabajo uniforme durante los fines de semana y días feriados. El objetivo es fortalecer la industria turística de la isla, mejorar la accesibilidad a estos lugares y fomentar el desarrollo económico.
(P. del S. 986)
Para disponer que las agencias, departamentos, corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tengan a su cargo museos, parques, oficinas o cualquier sitio de atracción turística, implantarán un Programa de Horario de Trabajo Uniforme para los fines de semana y días feriados.
Puerto Rico se destaca a nivel mundial por la belleza de sus playas, los encantos de sus bosques, lugares históricos, numerosos museos, parques y excelentes hoteles y restaurantes. Gracias a ello, cada año nos visitan miles de personas de distintas partes del mundo, haciendo de la industria turística uno de los pilares de la economía puertorriqueña.
Para mantener y ampliar el número de turistas que visitan la Isla, necesitamos buscar nuevas estrategias y alternativas que ayuden a fortalecer y solidificar este sector de la economía. En los últimos años, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ha invertido millones de dólares en la promoción del turismo en los medios de comunicación pública del extranjero y ha concedido beneficios contributivos a este sector económico.
A pesar del esfuerzo de mantener esta industria en un nivel óptimo, en muchas ocasiones hemos escuchado quejas de turistas, internos y externos, sobre el horario de los sitios de interés turístico. Varios museos, parques y oficinas de información turística en los diversos pueblos de la Isla no ofrecen sus servicios durante los fines de semana y días feriados. Esta situación afecta adversamente el interés del Gobierno de fortalecer la industria del turismo y que la misma sea punta de lanza en el nuevo modelo de desarrollo económico.
Ante esta situación, la Asamblea Legislativa entiende que se debe implantar un Programa de Horario de Trabajo Uniforme para los fines de semana y días feriados en aquellas instrumentalidades del gobierno que tengan a su cargo museos, parques, oficinas o cualquier sitio de atracción turística. Cada entidad establecerá el horario de acuerdo a sus limitaciones y necesidades particulares. Con esta Ley se garantiza la apertura de los centros turísticos durante los fines de semana y días feriados. De esta manera, esta industria en Puerto Rico podrá enfrentar los retos de otros destinos turísticos del Caribe y, a la vez, estaremos creando nuevas oportunidades de empleo, lo que mejorará la calidad de vida de nuestro pueblo.
Artículo 1.- Se dispone que los jefes de las agencias, departamentos, corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tengan a su cargo museos, parques, oficinas o cualquier sitio de atracción turística, implantarán un Programa de Horario de Trabajo Uniforme en dichas instalaciones turísticas para los fines de semana y días feriados.
Artículo 2.- Los jefes de las agencias, departamentos, corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno afectadas por esta Ley deberán realizar un estudio que evalúe el horario más apropiado. El horario a establecerse se ajustará a la naturaleza, las necesidades y particularidades de cada instalación turística. Además, el mismo deberá incluir el impacto fiscal que tendrá la implantación de esta Ley en la agencia, departamento, corporación pública o instrumentalidad.
Artículo 3.- Los jefes de las agencias, departamentos, corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno afectadas por esta Ley deberán suministrar copia de los estudios evaluadores realizados a las Secretarías del Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, respectivamente dentro de los sesenta (60) días a partir de la aprobación de esta Ley.
Artículo 4.- Transcurridos ciento ochenta (180) días desde la implantación del Programa dispuesto por esta Ley, cada uno de los jefes de las agencias, departamentos, corporaciones públicas e instrumentalidades rendirá un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa para la evaluación, modificación, extensión o eliminación del Programa.
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.