Esta ley enmienda la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996 para establecer la suscripción automática al Servicio de Acceso Garantizado (un programa de subsidio telefónico) para los usuarios del servicio telefónico que sean beneficiarios del Programa de Asistencia Nutricional (PAN). La ley detalla los procedimientos para que el Departamento de la Familia provea listados de beneficiarios a las compañías de telecomunicaciones elegibles, la inscripción automática de estos usuarios, y la supervisión de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones para asegurar el acceso universal a servicios de telecomunicaciones asequibles para ciudadanos de bajos ingresos.
(P. del S. 1315)
Para añadir un nuevo inciso
(d) al Artículo 7 del Capítulo III de la Ley 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996", a los fines de establecer un mecanismo que provea para la suscripción automática al Servicio de Acceso Garantizado de todos los usuarios del servicio telefónico participantes en el Programa de Asistencia Nutricional (PAN) que administra la Administración de Desarrollo Socioeconómico del Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La Ley 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, conocida como la "Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico", tiene como política pública el proveer el servicio universal a un costo justo, razonable y asequible para todos los ciudadanos y dar acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad comparable a todos los segmentos de la ciudadanía y áreas geográficas de Puerto Rico. El Artículo 7 del Capítulo III de la referida Ley, trata sobre el Servicio Universal. Dicho Servicio Universal tiene como meta el proveer servicios de telecomunicaciones de calidad comparable a todos los segmentos de la ciudadanía y áreas geográficas de Puerto Rico. Además, dicho Artículo le ordena a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones preservar y promover el servicio universal en Puerto Rico mediante mecanismos de apoyo que sean predecibles, específicos y suficientes. Los servicios de telecomunicaciones estarán disponibles en todo Puerto Rico a precios justos y razonables, lo cual significa que las tarifas por servicios en áreas estructurales serán razonablemente comparables con los precios en las áreas urbanas. La Ley 213, supra, provee para que uno de estos mecanismos sea la constitución de un fondo para sufragar el Servicio Universal en Puerto Rico.
La Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones se ha dado a la tarea de constituir el referido fondo para subsidiar, entre otros servicios, el programa local de Acceso Garantizado ("life line"), el cual provee ciertos descuentos y subsidios en las tarifas mensuales de servicios telefónicos a aquellos usuarios de bajos ingresos que cualifiquen. El programa local de Acceso Garantizado complementa los mecanismos de aportación establecidos en el ámbito federal. Para ser elegible para este programa a nivel federal, la persona tiene que presentar evidencia de que se beneficia de uno o más de los siguientes programas: Programa de Asistencia Nutricional (PAN), Medicaid, Programa Federal de Subsidio de Vivienda (Plan 8), o Programa de Asistencia de Energía para Hogares de Bajos Ingresos.
Los subsidios que proveen los programas de Acceso Garantizado Federal y Local son los siguientes:
Aquellos usuarios que cualifiquen, podrán beneficiarse del subsidio total antes mencionado, el cual se reflejará como un crédito en la factura telefónica mensual. Se estima que en Puerto Rico hay unas 450,000 familias que cualifican y, sin embargo, sólo un pequeño por ciento del total de abonados elegibles se beneficia de estos subsidios.
Debido a lo anterior, siguiendo los pasos de otras jurisdicciones, tales como Nueva York, California y Texas, esta Asamblea Legislativa determina que es de gran beneficio para el interés público que se establezca un procedimiento mediante el cual se provea la suscripción automática al Servicio de Acceso Garantizado a todo abonado que sea beneficiario del Programa de Asistencia Nutricional (PAN), administrado por el Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado. De esta forma, reafirmamos la declaración de política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que propicia el establecimiento de mecanismos de apoyo específicos y predecibles para preservar y desarrollar el Servicio Universal en nuestra Isla.
Artículo 1.- Se adiciona un nuevo inciso
(d) al Artículo 7 del Capítulo III de la Ley 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996", para que lea como sigue: "Artículo 7.- Servicio Universal.-
(a) Principios del Servicio Universal
(b) Determinación de compañías de telecomunicaciones elegibles
(c) Procedimientos del Servicio Universal ...
(d) Programa de Suscripción Automática al Servicio de Acceso Garantizado
principal del hogar. La hoja provista también le proveerá al cliente la opción de ser excluido de la inscripción automática. 8. Las compañías de telecomunicaciones elegibles deberán implantar el Programa de Inscripción Automática al Servicio de Acceso Garantizado dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta Ley. 9. Las compañías de telecomunicaciones elegibles radicarán ante la Junta, en o antes del treinta y uno (31) de marzo de cada año, un informe del número total de clientes elegibles que fueron inscritos al Programa de Inscripción Automática al Servicio de Acceso Garantizado durante el año natural anterior. 10. Será obligación de las compañías de telecomunicaciones elegibles el establecer un acuerdo de confidencialidad con el Departamento de la Familia previo al recibo del registro de clientes elegibles al Programa de Asistencia Nutricional. Dicho acuerdo establecerá que la información del cliente sometida por el Departamento de la Familia a las compañías de telecomunicaciones elegibles con el único propósito de proveer el Servicio de Acceso Garantizado y se limitará el uso o la divulgación de la información ofrecida a personas relacionadas con la implementación de dicho Programa. 11. Al recibir aviso del Departamento de la Familia de que un usuario ya no es elegible para el Programa de Asistencia Nutricional (PAN), la compañía de telecomunicaciones elegible notificará por correo al usuario que su subsidio al Programa de Servicio de Acceso Garantizado será descontinuado a los treinta (30) días de la fecha del aviso, a menos que el usuario notifique a la compañía de telecomunicaciones elegible que se ha cometido un error. Si el usuario le notifica a la compañía de telecomunicaciones elegible que se ha cometido un error, la suscripción al Servicio de Acceso Garantizado continuará por treinta (30) días adicionales para permitir al usuario tiempo suficiente para corregir los récords y obtener una confirmación de elegibilidad del Departamento de la Familia. Si el usuario no ha obtenido una confirmación de elegibilidad del Departamento de la Familia al finalizar el período de sesenta (60) días, el Servicio de Acceso Garantizado podrá ser descontinuado y la facturación continuará a las tarifas aplicables. 12. La Junta Reglamentadora de las Telecomunicaciones deberá promulgar un reglamento a los treinta (30) días de la aprobación de esta Ley, a los fines de la implantación de la presente Ley. Este reglamento deberá contener, entre otras cosas, las penalidades a establecerse en aquellos casos en los que ciudadanos intenten recibir beneficios a los cuales no tienen derecho, mediante certificaciones falsas y fraudes similares. Además deberá penalizarse en dicho reglamento la conducta irresponsable de las compañías de telecomunicaciones elegibles que incluyan abonados no elegibles dentro del Programa. En adición, se faculta al Departamento de la Familia para que prepare un reglamento o enmiende cualquier reglamento existente a los efectos de establecer un procedimiento en donde se provea la información solicitada sin violentar la confidencialidad de los participantes dentro de los próximos ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta Ley."
Artículo 2. - Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30) días a partir de su aprobación.