Ley que enmienda la Ley Núm. 228 de 1942 para incluir equipos asistivos, ortopédicos, ortésicos y prostéticos como artículos de primera necesidad, con el fin de facilitar su acceso a personas con impedimentos y mejorar su calidad de vida.
(P. de la C. 1862)
Para enmendar el último párrafo del inciso
(a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, con el fin de incluir como artículos de primera necesidad los equipos asistivos, ortopédicos ortésicos y prostéticos.
Para una persona con impedimentos, el contar con el equipo necesario para desempeñarse a plenitud, es esencial para su diario vivir. Estos equipos, que le permiten trasladarse de un sitio a otro con independencia, rehabilitarse de alguna condición ya sea congénita o adquirida posteriormente y mejorar considerablemente su calidad de vida, representan artículos de primera necesidad por la importancia que tienen para éstos. Sin embargo, los equipos asistivos de carácter ortopédicos, ortésicos y prostéticos resultan sumamente caros y quienes no pueden costearlos resultan perjudicados ya que no pueden contar con los beneficios que éstos le proveen.
Las personas con impedimentos físicos y mentales representan un grupo sustancial de la población puertorriqueña. Un veinte (20) por ciento de los puertorriqueños padecen de algún impedimento físico o mental.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, promueve que se le facilite a las personas con impedimentos condiciones adecuadas para satisfacer sus necesidades, mantener su independencia dentro de la sociedad y mejorar su calidad de vida. No obstante, estas personas todavía se enfrentan a una serie de obstáculos, no sólo al discrimen y barreras estructurales, sino también a barreras de índole económica.
Por esta razón es nuestro deber apoyar esta medida que tanta justicia y humanismo brinda a las personas con impedimentos y tanto mejora su calidad de vida.
Artículo 1.-Se enmienda el último párrafo del inciso
(a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.-Reglamentación sobre precios y beneficios mínimos y máximos; compra y disposición de artículos de primera necesidad; exportaciones; otros artículos.
(a) ...
A los efectos de lo dispuesto en este inciso, se considerarán artículos de primera necesidad las medicinas y especialidades farmacéuticas según éstas son definidas en la Ley de Farmacia de Puerto Rico y todo aquel equipo asistivo, de
carácter ortopédico, ortésico y prostético que sea necesario para las personas con impedimentos."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado