Esta ley enmienda la Ley Núm. 2 de 1988 para establecer nuevas causales de destitución para el Fiscal Especial Independiente. Incluye restricciones a la participación en actividades políticas, como campañas, afiliación a partidos, donaciones o expresiones partidistas, con el fin de asegurar la imparcialidad y la integridad en la investigación de funcionarios gubernamentales.
(P. de la C. 1641)
Para crear un nuevo apartado (2) y reenumerar los subsiguientes apartados 2, 3 y 4 actuales como 3, 4 y 5 respectivamente, del Artículo 17, de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, a los fines de incluir restricciones de participación en actividades políticas como causal de destitución del Fiscal Especial Independiente y para otros fines.
La transparencia, el rigor y la eficiencia en la implementación del sistema de justicia de nuestro país es una de las principales prioridades de nuestro gobierno. El devolverle al pueblo la confianza y seguridad en nuestras instituciones es parte de la misión permanente de las personas que forman parte del servicio público. Especialmente el proceso de investigación de faltas a la responsabilidad pública y de comisiones de delitos es cuestión de vital importancia para mantener la pulcritud de los trabajos y la credibilidad de las investigaciones que realiza.
Especialmente, el trabajo que realiza el Fiscal Especial Independiente es uno de suma importancia para nuestro pueblo, siendo éste el principal oficial investigador y encausador de acciones legales en contra de funcionarios gubernamentales. Entre los funcionarios sobre los cuales el fiscal tiene jurisdicción, según se desprende de la ley, se encuentran el Gobernador, los Secretarios y Subsecretarios de Departamento, miembros de la Asamblea Legislativa y Alcaldes, entre otros. Por esta razón es importante que el Fiscal Especial, mientras ejerza como tal, no reciba ni ejerza influencias políticas indebidas en el descargue de sus funciones.
Es menester de esta Asamblea Legislativa velar por los intereses de los ciudadanos y velar por la correcta implementación de la justicia, crear además las condiciones necesarias para que factores ajenos pero poderosos de nuestra sociedad no intervengan en decisiones importantes que afecten a la imagen y el contenido de nuestra justicia. Con esta medida alejamos la políticapartidista de un proceso sensible e importante de nuestros procesos de administración de la justicia.
Artículo 1.-Se crea un nuevo apartado (2) en el Artículo 17 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, que leerá como sigue: "(1) a. b.
(2) El Fiscal Especial podrá ser destituido además, por su participación en actividades políticas, entre éstas incluyendo las siguientes: a. Participar activamente en campañas políticas. b. Ocupar cargos en organizaciones o partidos políticos de clase alguna. c. Aportar dinero de manera directa o indirecta a candidatos, organizaciones o partidos políticos. d. Participar de reuniones, comisiones, juntas, tertulias, asambleas, convenciones o primarias, u otros actos políticos. e. Endosar activamente candidatos para posiciones electivas. f. Hacer expresiones o manifestaciones públicas sobre asuntos de naturaleza político-partidista. g. El Fiscal Especial no podrá utilizar su cargo para adelantar agendas políticas personales."
Artículo 2.-Se reenumeran los apartados 2, 3 y 4 actuales como 3, 4 y 5, respectivamente, del Artículo 17 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada.
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado