Esta ley enmienda la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico". Su propósito es aumentar el límite monetario para la adquisición de bienes y servicios sin necesidad de un proceso de subasta, elevándolo de $20,000 a $50,000. El objetivo es agilizar y eficientizar los procesos de compra y contratación de la Autoridad, ajustándose a la inflación y al valor adquisitivo actual.
(P. de la C. 2443)
Para enmendar el apartado
(a) del inciso (2) de la Sección 15 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", para aumentar de veinte mil $(20,000)$ dólares a cincuenta mil $(50,000)$ dólares, la cantidad hasta la cual la Autoridad puede adquirir bienes y servicios sin que medie procedimiento de subasta.
La ley habilitadora de la Autoridad de Energía Eléctrica, Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, dispone en su Sección 15 que toda adquisición de bienes y servicios, excepto servicios personales, deberá llevarse a cabo mediante el proceso de subasta. La disposición de ley provee unas excepciones, toda vez que el proceso de subasta no se adapta a toda situación adquisitiva.
Una de las excepciones establecidas se fundamenta en el costo estimado para la adquisición u obra. Actualmente, el apartado
(a) , inciso (2), de la referida Sección 15 dispone que no será necesario el requisito de subasta cuando la cantidad estimada para la adquisición u obra no exceda de veinte mil $(20,000)$ dólares.
El límite de veinte mil $(20,000)$ dólares se estableció en el 1980, hace veintidós (22) años. Actualmente, esta cifra ha bajado sustancialmente su valor adquisitivo. Los niveles de inflación y la disminución considerable en el valor del dólar han tenido el efecto negativo de que sean mucho menos los bienes y servicios que pueden adquirirse bajo la excepción que provee el referido apartado
(a) , inciso (2).
Resulta innegable que el proceso de subasta en una corporación pública como la Autoridad de Energía Eléctrica es uno de mucha complejidad. Ello significa que la adquisición de los bienes y servicios de menor cuantía, vista como parte del macrocosmo adquisitivo de esa empresa, debe ser más ágil y eficiente. Es necesario que en una entidad gubernamental como la Autoridad de Energía Eléctrica, técnica y compleja, se puedan adquirir ciertos bienes y servicios de menor costo mediante un proceso rápido y sencillo. Esto sería posible utilizando procedimientos internos de la Autoridad, que agilicen el proceso de compra y contratación y, a la vez, garanticen la pureza de todo el procedimiento de adquisición de bienes y servicios. Ello representará un ahorro de tiempo, esfuerzos y recursos.
Por todo lo expuesto, se enmienda el apartado
(a) del inciso (2) de la Sección 15 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada. Mediante esta enmienda, que aumenta a cincuenta mil $(50,000)$ dólares el límite dentro del cual se pueden adquirir bienes y servicios sin tener que recurrir al proceso de subasta, se ajusta el estatuto a las realidades de nuestra época. Además, se le reconoce a esta corporación pública la flexibilidad necesaria para operar con
agilidad y con eficiencia en la adquisición de aquellos bienes y servicios de menor cuantía, lo cual es indispensable para su cabal desempeño.
Artículo 1.-Se enmienda el apartado
(a) del inciso (2) de la Sección 15 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "Sección 15.- (1) (2) No será necesario el requisito de subasta:
(a) Cuando la cantidad estimada para la adquisición u obra no exceda de cincuenta mil $(50,000)$ dólares.
(b) ... "
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.