Esta ley enmienda la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico para facultar a los municipios a imponer multas a los dueños de solares baldíos clasificados como 'estorbos públicos' que no sean atendidos. La ley permite a los municipios declarar un solar como estorbo público, requerir su limpieza al propietario, realizar la limpieza a expensas del dueño si este no cumple, y establecer un gravamen sobre la propiedad por los gastos incurridos. Además, autoriza la imposición de multas progresivas (entre $500 y $5,000) por cada ocasión adicional que el municipio deba limpiar el solar, con el fin de proteger la salud, seguridad y tranquilidad de la comunidad.
(P. de la C. 1458)
Para enmendar el inciso
(c) del Artículo 2.005 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", a fin de facultar a los municipios a imponer multas a los dueños de los solares clasificados por el municipio como "estorbos públicos" y no sean atendidos y hacer los cobros correspondientes.
Los solares baldíos representan una grave amenaza a la salud, la seguridad y la tranquilidad de todos los vecinos. Muchos solares son abandonados y los municipios se ven en la necesidad de incurrir en gastos para limpiarlos una vez éstos sean declarados como estorbos públicos. Esta limpieza se lleva a cabo a fin de evitar la proliferación de ratas y otras artimañas. Además, de estar propenso a que se desaten incendios y los vándalos y malhechores se refugien para cometer delitos.
Actualmente, la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", en su Artículo 2.005, faculta a los Municipios a declarar estorbo público cualquier solar abandonado, yermo o baldío, que representa un peligro. Dicho Artículo dispone además, que el dueño del solar está obligado a limpiarlo y de no hacerlo, el Municipio puede realizarlo a expensas del propietario.
No obstante, se requiere una solución más efectiva e inmediata para acabar, finalmente, con esta situación. Es necesario que estos solares abandonados, yermos y baldíos, se mantengan desyerbados y limpios. Por tales razones, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima necesarios enmendar nuevamente el Artículo 2.005 de la Ley Núm. 81, supra, a fin de autorizar a los municipios a imponer multas por cada ocasión que se requiera la limpieza del solar.
Artículo 1.-Se enmienda el inciso
(c) del Artículo 2.005 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", para que se lea como sigue:
Poderes y facultades del Gobierno Municipal Artículo 2.001- ...
Artículo 2.005.-Programas y Sistemas de Recogido y Disposición de Desperdicios.
(a) (b)
(c) Se faculta a los municipios de Puerto Rico a declarar estorbo público cualquier solar abandonado, yermo o baldío, cuyas condiciones o estado representen peligro o resulten ofensivas o perjudiciales a la salud y seguridad de la comunidad. Una vez emitida la declaración de estorbo público sobre un solar, el propietario vendrá obligado a limpiar el mismo o a ejecutar las obras necesarias para eliminar tal condición, dentro del término razonable provisto para ello, a partir de la notificación de la resolución. Si el propietario no efectuare la limpieza del solar, el municipio procederá a hacerlo a su costo. Los gastos incurridos y no recobrados por el municipio en la gestión de limpieza o eliminación de la condición detrimental constituirán un gravamen sobre la propiedad y el mismo se hará constar en el Registro de la Propiedad. Disponiéndose, que en aquellos casos en que el municipio haya incurrido en el costo de limpieza en más de dos (2) ocasiones, se le impondrá una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil $(5,000)$ dólares por cada ocasión que ordene la limpieza del mismo. Esta multa se impondrá de la siguiente manera: en una tercera ocasión la misma será de mil $(1,000)$ dólares; en una cuarta ocasión la misma será de tres mil $(3,000)$ dólares; en una quinta ocasión la misma será de cuatro mil $(4,000)$ dólares; y en una sexta ocasión, o más, la misma será de cinco mil $(5,000)$ dólares. Esta multa será en adición al costo que conlleve su limpieza, y de no efectuar el pago, tal monto se incluirá dentro del gravamen sobre la titularidad del solar correspondiente. Las multas impuestas serán pagadas al municipio donde esté sito el solar.
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado