Esta ley enmienda la Ley Núm. 61 de 1992 para reducir en un cincuenta por ciento las tarifas de agua y energía eléctrica para iglesias y organizaciones de bienestar social, excluyendo sus escuelas, televisoras y radioemisoras. El propósito es reconocer y compensar su labor social que alivia la carga del Estado.
(P. del S. 512)
Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 61 de 2 de septiembre de 1992, a los efectos de reducir a un cincuenta por ciento las tarifas a cobrarse por servicios de agua y energía eléctrica a ciertas actividades de las iglesias, excluyéndose a actividades relacionadas a escuelas, televisoras y radioemisoras religiosas.
Con mucho acierto, la Ley Núm. 61 de 2 de septiembre de 1992, concede una tarifa especial, equivalente a la tarifa residencial, por los servicios de agua y energía eléctrica, al lugar de servicios religiosos de las iglesias. Al mencionar taxativamente el lugar del templo, excluye otros bienes no utilizados como templos, que brindan una labor social a la comunidad y absorbe costos que de lo contrario serían del Estado.
Entre esos otros bienes contamos con lugares de asistencia social directa para deambulantes y drogadictos, entre otros. En todas, en varias formas y modos, se atienden asuntos ajenos a los temas estrictamente religiosos que influyen en la educación social de nuestras comunidades.
Resulta razonable que esa función social no sectaria de la cual relevan al Estado, debe en alguna forma ser compensada por la sociedad, máxime cuando las iglesias no son entes con fines de lucro.
Artículo 1.- Se enmiendan los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 61 de 2 de septiembre de 1992, para que lean de la siguiente forma: "Artículo 1.- Propósito Las instrumentalidades públicas que prestan los servicios de agua y energía eléctrica aplicarán y cobrarán a las iglesias y organizaciones de bienestar social una tarifa análoga a la residencial, por el consumo de estos servicios en la estructura donde ubique el templo donde toda iglesia o donde la organización de bienestar social presta los servicios a la comunidad.
Las propiedades de las iglesias que presten servicios de acción social, excepto el templo, escuela, televisora o radioemisora, pagarán el cincuenta (50) por ciento de la tarifa análoga a la residencial antes indicada.
Artículo 2.- Definiciones a) $\ldots$ b) "Estructura" incluye toda edificación, área o espacio donde ubique el templo de una iglesia, o donde ésta preste servicios de acción social, así como aquélla dedicada primordialmente por una organización de bienestar social a llevar a cabo las actividades o prestar servicios a la comunidad. Para fines de esta Ley se excluye del término estructura a las escuelas, televisoras y radioemisoras religiosas."
Artículo 2. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.