Esta ley enmienda la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, conocida como "Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico", para requerir que el Jefe de Bomberos incluya en su informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un inventario detallado y el estado operacional de las bocas de agua para incendios (hidrantes) a nivel nacional. El propósito es asegurar la adecuada preparación y mantenimiento de esta infraestructura crítica para combatir incendios eficientemente.
(P. de la C. 2164)
10 DE AGOSTO DE 2002 Para enmendar el inciso
(f) del Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico", a fin de incluir en el informe anual que rinde el Jefe de Bomberos las estadísticas sobre el estado en que se encuentran las bocas de agua para incendios (hidrantes) a nivel nacional.
La Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico", establece que dicho Cuerpo se creó con el fin de proveer a la ciudadanía en general una adecuada seguridad y protección contra incendios. Dispone, además, que el Cuerpo de Bomberos tiene que responder a las necesidades, los riesgos y peligros de la vida moderna para que pueda proteger efectivamente la vida y la seguridad en todo el país.
Sin embargo, existen situaciones que entorpecen o imposibilitan que los bomberos puedan combatir los incendios eficientemente como son los hidrantes averiados, vandalizados que no han sido reparados, y aquellos que han sido destruidos y que no han sido repuestos. Los bomberos, en muchas ocasiones, han presentado quejas de que un sinnúmero de hidrantes no están en condiciones operacionales al momento de combatir un incendio. En muchos casos, aún luego de que la persona causante del daño al hidrante paga por la rotura causada, no se realiza la reparación necesaria, lo que agrava este problema y contribuye al aumento de hidrantes defectuosos. Esta situación ha creado un malestar general y una gran preocupación en la ciudadanía por la inacción de parte de las agencias concernientes para resolver el problema.
Esta medida legislativa ha sido recomendada por la Junta de Planificación de Puerto Rico, y atiende una situación que en circunstancias normales y por muchos años ha quedado desatendida. Esta medida tiene como fin que las agencias concernidas provean la infraestructura necesaria y su mantenimiento y estén debidamente preparadas en casos de una emergencia como los incendios.
La Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce que es necesario conocer el estado físico operacional en que se encuentran los hidrantes; realizar un inventario de éstos y analizar los planes para los procesos de mantenimiento, planificación y la reparación de los mismos que han sido utilizados. Con esta acción, se espera conocer el estado real de la infraestructura de hidrantes y si el Cuerpo de Bomberos está preparado adecuadamente para combatir los incendios eficientemente.
Artículo 1.-Se enmienda el inciso
(f) del Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Deberes y Poderes del Jefe de Bomberos El Jefe de Bomberos tendrá los deberes y poderes que se establecen a continuación:
(a) $\qquad$
(f) Rendir al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, no más tarde de la segunda semana del mes de enero de cada año, un informe que contendrá un resumen de todas las actividades llevadas a cabo por el Cuerpo durante el año, con aquellas estadísticas que corresponda, incluyendo un inventario de los hidrantes a nivel nacional y el estado en que se encuentran.
(s) ..."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado