Esta ley enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 1 de 2001, conocida como 'Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico', para incluir al Presidente de la Junta de Planificación en el Consejo para las Comunidades Especiales. El propósito es integrar la experiencia en planificación y desarrollo territorial en los esfuerzos para el bienestar y la prosperidad de estas comunidades.
(P. de la C. 640)
Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001, conocida como "Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico", según enmendada, a fin de incluir al Presidente de la Junta de Planificación en el Consejo para las Comunidades Especiales.
La Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales, Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001, según enmendada, fue creada con la intención de brindar justicia social a las comunidades especiales. Para lograr estos propósitos se creó el Consejo para las Comunidades Especiales el cual está presidido por la gobernadora. Del mismo forman parte el Coordinador, dos alcaldes, cuatro miembros de comunidades especiales, tres legisladores municipales, Jefes de varias agencias gubernamentales, como lo son el de Vivienda, Educación, Recreación y Deportes, del Trabajo y Recursos Humanos, de la Familia, de Salud, y el Superintendente de la Policía, entre otros.
La Ley Núm. 1, supra, no menciona como integrantes del Consejo para las Comunidades Especiales al Presidente de la Junta de Planificación.
Es importante mencionar que la Ley Orgánica de la Junta de Planificación menciona como deberes y funciones de la misma el estimular y coordinar los estudios básicos sobre el desarrollo del país a ser realizados por los organismos públicos, así como el formular las prioridades generales para el financiamiento de este tipo. También menciona que está facultada a emitir cualquier reglamento de emergencia, enmienda a reglamento vigente en caso de emergencia u orden provisional, cuando determine que existe un peligro inminente a la salud, la seguridad, el orden, la convivencia, la prosperidad, la defensa, la cultura, la solidez económica, los recursos naturales y el bienestar social en general.
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001, según enmendada, conocida como "Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales", para que se lea como sigue: "Artículo 8.- Consejo Asesor para el Desarrollo de las Comunidades Especiales Se crea el Consejo para el Desarrollo de las Comunidades Especiales, en adelante denominado el Consejo, el cual estará presidido por el Gobernador e integrado además por el Coordinador de la Oficina, el Comisionado de Asuntos Municipales, el Secretario del Departamento de Vivienda, el Secretario del Departamento de la Familia, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Salud, el Secretario del Departamento de Educación, el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, el
Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Presidente de la Junta de Planificación, así como el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, un alcalde perteneciente a la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico y uno perteneciente a la Federación de Alcaldes de Puerto Rico, un legislador municipal por cada uno de los distintos partidos políticos que hayan competido en las pasadas elecciones municipales y cuatro representantes del interés público, que serán residentes de comunidades especiales, dos de los cuales no serán residentes de la Zona Metropolitana, ...
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado