Esta ley enmienda la Ley del Departamento de Agricultura para establecer siete (7) regiones agrícolas y sus oficinas regionales. Su objetivo es mejorar la provisión de servicios directos a agricultores y agroindustriales, optimizar la supervisión de proyectos y la utilización eficiente de recursos agroindustriales, facultando al Secretario de Agricultura para determinar la ubicación de las oficinas y la organización de los servicios.
(P. del S. 522)
Para enmendar el Artículo 25 de la Ley Núm. 60 del 25 de abril de 1940, según enmendada, conocida como "Ley del Departamento de Agricultura", a los fines de crear Regiones a ser determinadas por el Departamento de Agricultura.
El Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico provee servicios al agricultor y al agroindustrial a través de sus oficinas agrícolas. Las oficinas están localizadas actualmente en Caguas, Ponce, San Juan, Mayagüez, Arecibo, Lares y Orocovis. Con un total de siete (7) oficinas regionales, los servicios a los visitantes son más directos, además de que aumenta la participación de los agricultores y agroindustriales. También, la supervisión de proyectos es más efectiva.
La Ley Núm. 60 del 25 de abril de 1940, según enmendada, que crea el Departamento de Agricultura, establece que habrá oficinas regionales, pero no así las regiones donde estarán ubicadas las mismas. Se propone por medio de esta Ley facultar al Secretario de Agricultura establecer siete (7) Regiones Agrícolas, en las cuales se ubicarán sus respectivas oficinas regionales. Esta legislación permite además utilizar los recursos agroindustriales de nuestro país más eficientemente.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 25 de la Ley Núm. 60 del 25 de abril de 1940, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 25-Oficinas Regionales: Se establecen un total de siete (7) oficinas regionales, a ser determinadas por el Departamento de Agricultura, con el propósito de ofrecer todos los servicios necesarios al agricultor y al agroindustrial, disponiéndose que para la ubicación de dichas oficinas regionales el Secretario deberá evaluar y considerar preferentemente la ubicación de las ya existentes, tomando en consideración la eficacia de los servicios prestados por éstas en las áreas específicas servidas, así como la conveniencia que sus respectivas ubicaciones representan para los agricultores y agroindustriales comprendidos dentro de sus áreas específicas de servicio. Cada región establecerá una oficina que contará con representación de todas las corporaciones y divisiones de servicios del Departamento de Agricultura, tomando en consideración los cultivos
o empresas predominantes en el área específica servida y el potencial para el establecimiento de nuevas empresas agroindustriales.
El Secretario de Agricultura estará facultado para organizar los servicios prestados por estas oficinas a los agricultores y empresarios agroindustriales en base a la proximidad geográfica de los municipios o las áreas de producción.
También tendrá la facultad de redistribuir los recursos físicos, económicos y de personal del Departamento y sus agencias adscritas a los fines de lograr el funcionamiento eficiente de las oficinas localizadas en las Regiones Agrícolas.
Cada una de las Regiones Agrícolas será administrada por un Director Regional que será de libre selección y remoción por el Secretario. Este empleado supervisará todos los técnicos y otro personal asignados a la región y asegurará que los servicios son ofrecidos eficientemente y en un tiempo razonable sin que se tome en consideración factores externos tales como capital, credo o afiliación política del solicitante del servicio."
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.