Esta ley enmienda el Código de Seguros de Puerto Rico para establecer que el Comisionado de Seguros será nombrado directamente por el Gobernador o Gobernadora, desvinculando la Oficina del Comisionado del Departamento de Hacienda. La ley redefine los deberes del Comisionado, su estructura salarial y de personal, y sus responsabilidades de informe, buscando otorgar mayor autonomía y relevancia a la regulación de la industria de seguros en Puerto Rico.
(P. de la C. 1992)
8 DE AGOSTO DE 2002 Para enmendar el Artículo 2.010; enmendar el Artículo 2.020; enmendar los incisos (2), (4), (6) y (7) del Artículo 2.030; enmendar el inciso (1) del Artículo 2.070; enmendar el Artículo 2.130; y enmendar el párrafo sexto del inciso (1) y el subinciso
(b) del inciso (2) del Artículo 2.320 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a los fines de establecer que el nombramiento del Comisionado de Seguros será prerrogativa directa del Gobernador o Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que dicha agencia no estará adscrita al Departamento de Hacienda; adicionar deberes al Comisionado; enmendar las secciones pertinentes del Plan de Reorganización Núm. 3 de 22 de junio de 1994; y para otros fines.
La Oficina del Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es una agencia gubernamental cuyo rol es de extrema importancia para la Asamblea Legislativa, debido a que la industria que regula es una de gran importancia y está revestida de un alto interés gubernamental.
El Poder Legislativo reconoce además que la visión y la importancia de la Oficina del Comisionado de Seguros requiere que se le otorgue a ésta un carácter preponderante en nuestro sistema gubernamental. En ese sentido, se aprobó el Plan de Reorganización Núm. 3 de 22 de junio de 1994, para establecer que el Comisionado de Seguros sería nombrado por el Gobernador o Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado. Sin embargo, el Código de Seguros no ha sido enmendado a esos efectos, permaneciendo con el viejo esquema de nombramiento y subordinación de la figura del Comisionado de Seguros al Departamento de Hacienda y creando una incoherencia en nuestro ordenamiento legal. Del mismo modo, el Plan de Reorganización Núm. 3, supra, mantiene dentro de la jurisdicción del Departamento de Hacienda a la Oficina del Comisionado de Seguros. Entendemos que la Ley debe ser revisada en este extremo.
La Asamblea Legislativa determina que con la aprobación de esta Ley, se enmiende el Código de Seguros con el fin de que el Comisionado sea nombrado directamente por el Gobernador o Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, como en efecto ya lo establece el Plan de Reorganización, supra, y le responda directamente al funcionario de más alto rango en nuestro ordenamiento constitucional.
Reconocemos además el funcionamiento ordenado del actual organigrama de la Oficina del Comisionado hasta nuestros días, donde este funcionario está subordinado al Secretario de Hacienda; sin embargo, entendemos que dicho esquema trae una innecesaria burocracia, además de que no le brinda al Comisionado la importancia que tiene para nuestro pueblo en el engranaje
gubernamental. A esta realidad, se le une el hecho de que en la práctica, la intervención del Secretario de Hacienda sobre la Oficina del Comisionado de Seguros es muy poca o ninguna.
Por las razones antes expuestas, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, considera en extremo pertinente enmendar el articulado correspondiente de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a los fines de dar fiel cumplimiento a la voluntad de esta Legislatura expresada en esta Ley, la cual aprobamos en el descargue de nuestras prerrogativas constitucionales.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 2.010 - Creación del cargo. Por la presente se crea el cargo de Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se transfieren a la Oficina del Comisionado de Seguros el personal, los fondos, la propiedad, los récords y otros recursos que en la actualidad tiene la Oficina del Comisionado de Seguros dentro del Departamento de Hacienda. El Comisionado será nombrado por el Gobernador o Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado, y le será directamente responsable al Gobernador(a)."
Sección 2. -Se deroga en su totalidad el Artículo 2.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", y se crea un nuevo Artículo 2.020, para que lea como sigue: "Artículo 2.020 - Comisionado; sueldo El Gobernador o Gobernadora fijará el sueldo del Comisionado, tomando en consideración la experiencia y capacidad que se requiere de un ejecutivo capaz de reglamentar y fiscalizar una actividad económica de la magnitud y recursos de la industria de seguros."
Sección 3.-Se enmiendan los incisos (2), (4), (6) y (7) del Artículo 2.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para que lean como sigue: "Artículo 2.030 - Poderes generales, deberes. (1) (...) (2) El Comisionado desempeñará sus deberes y hará cumplir las disposiciones de este título. Del mismo modo, deberá velar para que la administración de la política pública sobre reglamentación
de seguros en Puerto Rico responda a los más elevados criterios de excelencia y eficiencia, que proteja adecuadamente el interés público y responda a las necesidades de los tiempos y a los cambios que ocurran o se anticipen en la industria de seguros y en su reglamentación. (4) El Comisionado preparará una propuesta del presupuesto de gastos de funcionamiento de su Oficina a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en las secs. 101 et seq. del Título 23, conocidas como "Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto". (...) (6) El Comisionado mantendrá informado al Gobernador(a) del desarrollo de su Oficina en términos de las iniciativas nuevas, proyectos especiales y actividades significativas que promueva y sufrague de acuerdo a las disposiciones de las secs. 9 et seq. del Título 13 que crean el Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros. (7) El Comisionado ordenará que al finalizar cada año fiscal se realice una auditoría externa de los fondos de la Oficina. No más tarde del 1 de diciembre de cada año el Comisionado someterá al Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa el informe de los auditores externos. Copia de este examen estará disponible para examen por el público."
Sección 4.-Se enmienda el inciso (1) del Artículo 2.070 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 2.070 - Personal (1) El Comisionado podrá nombrar y fijar el sueldo de un Subcomisionado, quien tendrá autoridad para ejercer cualquier poder y desempeñar cualquier deber del Comisionado por delegación expresa o cuando actúa en sustitución de éste. (2)
(7) $(\ldots)^{\prime}$.
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 2.130 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 2.130 - Informe anual. No más tarde del 30 de junio del siguiente año natural, el Comisionado rendirá informe anual al Gobernador(a), y por conducto de éste(a) a la Asamblea Legislativa. El informe del Comisionado contendrá: (1) $(\ldots)$ (...) (6) $(\ldots) . "$
Sección 6.-Se enmienda el párrafo sexto del inciso (1) y el subinciso
(b) del inciso (2) del Artículo 2.320 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 2.320 - Creación de Junta Consultiva. (1) Se crea una Junta Consultiva de Seguros, compuesta por un Presidente y ocho (8) miembros asociados. (...) (...)
La Junta podrá obtener del Comisionado cualquier información que considere necesaria y razonable para el ejercicio de sus funciones, pero tal información tendrá carácter confidencial. No obstante lo anterior, la Junta podrá hacer referencia a ella en sus informes, los cuales rendirá al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa con sus propios puntos de vista. (2) $(\ldots)$
(a) (b) Investigar e informar al Comisionado y al Gobernador(a) sobre prácticas adversas al interés público en el negocio de seguros o sobre iguales prácticas en el funcionamiento de la Oficina del Comisionado.
Sección 7.-Se dispone por la presente que cualesquiera disposición o secciones correspondientes del Plan de Reorganización Núm. 3 de 22 de junio de 1994, en vigor al momento de la aprobación de esta Ley y que contravenga con lo establecido en la misma, se entenderá enmendado al momento de la aprobación de la presente Ley.
Sección 8.-Se ordena al Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a que adopte o enmiende, según sea el caso, toda reglamentación para cumplir con los propósitos de esta Ley, conforme las facultades concedídales en virtud de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957.
Sección 9.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado