Ley 8 del 2001
Resumen
Ley que enmienda el Artículo 19 del Código Político de Puerto Rico de 1902 para modificar la hora de reunión de la Asamblea Legislativa (Senado y Cámara de Representantes) el segundo lunes de enero de cada año, especialmente después de una elección general, con el fin de mejorar la cobertura mediática y la eficiencia de los trabajos legislativos.
Contenido
(P. de la C. 392)
LEY NUM. 8
7 DE ABRIL DE 2001
Para enmendar el Artículo 19 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, a fin de cambiar la hora en la que la Asamblea Legislativa se reunirá el segundo lunes de enero de cada año.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa con el transcurso de los años, como cuestión de hecho, ha tenido que hacer cambios para decidir la hora en que ha de reunirse el segundo lunes de enero de cada año, según lo dispone el Artículo 19 del Código Político de 1902, según enmendado, y la Sección 10 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Los ciudadanos exigen estar informados de todo lo que acontece en el gobierno y en la Rama Legislativa. El actual horario que tienen para reunirse los Cuerpos que componen la Asamblea Legislativa no facilita a los medios de comunicación una cobertura efectiva de los trabajos que se realizan ese día. Al comenzar los trabajos a la misma hora, se hace difícil la presencia de los medios en ambos lugares para cubrir los eventos que se desarrollan en las Sesiones de Cámara y Senado.
Atendiendo este reclamo y considerando que los Cuerpos Legislativos tienen la información adecuada para determinar la hora más conveniente y oportuna, en la que se rinda la labor más eficiente para comenzar los trabajos de la Asamblea Legislativa el segundo lunes de cada año, se enmienda el Artículo 19 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 19 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que se lea como sigue: "Artículo 19.-La Asamblea Legislativa de Puerto Rico se reunirá en la cabecera del Gobierno a la hora que reglamentariamente dispongan los Cuerpos Legislativos, con la excepción de la primera sesión luego de celebrada una elección general, en la que el Senado de Puerto Rico se reunirá a las once de la mañana, y la Cámara de Representantes a las dos de la tarde, el segundo lunes de enero de cada año, y siempre que la convoque el Gobernador a sesión extraordinaria."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado