Ley 40 del 2001
Resumen
Esta ley aumenta en un tres por ciento (3%) las pensiones concedidas bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, a los empleados públicos cuyas pensiones fueron efectivas el 1ro. de enero de 1998 o antes. La ley también establece el mecanismo de financiamiento para este aumento, indicando que el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades cubrirá el costo inicial, el cual será reembolsado por el presupuesto general del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a partir del año fiscal 2002-2003. Además, dispone que los municipios y las corporaciones públicas pagarán anualmente el costo de este aumento correspondiente a las anualidades de sus exempleados.
Contenido
(P. de la C. 919)
LEY NUM. 40
13 DE JUNIO DE 2001
Para aumentar en un tres (3%) por ciento las pensiones concedidas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, concedidas con efectividad al 1ro. de enero de 1998 o antes; proveer los fondos necesarios para cubrir el impacto de dicho aumento y disponer que los municipios y las corporaciones públicas pagarán anualmente el costo de este aumento a las anualidades de los que fueran sus empleados antes de pensionarse.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, estableció un sistema de retiro y beneficios para los empleados públicos. El Sistema de Retiro, según las disposiciones de ley vigente, es un fideicomiso de los empleados públicos y su función es invertir y custodiar las aportaciones periódicas que hacen los empleados y sus respectivos patronos para poder efectuar en un futuro los correspondientes pagos de pensión por retiro o incapacidad a los empleados.
Se reconoce que, con el paso del tiempo, el aumento en el costo de vida conlleva una disminución relativa de valor de las anualidades de los pensionados. Por esta razón, se estableció mediante la Ley Núm. 10 de 21 de mayo de 1992 y la Ley Núm. 62 de 4 de septiembre de 1992, que efectivo el 1ro. de enero de 1992 y subsiguientemente cada tres años, se aumentarían en un tres (3%) por ciento todas las anualidades que se paguen en virtud de dichas leyes por edad, años de servicio o incapacidad y que se hayan estado percibiendo por tres años antes. De esta manera, el Gobierno enfrenta la obligación moral de ayudar a mejorar la condición de vida de los pensionados, personas que dieron lo mejor de su vida en el servicio al pueblo de Puerto Rico.
Por tanto, en la obligación del Gobierno de atender las necesidades de los pensionados mediante esta Ley, se aumentan en un tres (3%) por ciento las pensiones concedidas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447, antes citada, concedidas con anterioridad al 1ro. de enero de 1998.
Los fondos necesarios para cubrir el costo de este aumento, en lo que a patronos gubernamentales se refiere, serán financiados por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades durante los años fiscales 2000-2001 y 2001-2002. Las cantidades que financie el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades con respecto a los años 2000-2001 y 2001-2002 serán consignadas en el presupuesto general del año fiscal 2002-2003 para ser reembolsados a dicho Sistema. A esos efectos, la Administración de los Sistemas de Retiro certificará dicho costo a la Oficina de Gerencia y Presupuesto para que lo pueda considerar en la preparación del presupuesto general de gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A partir del año fiscal 20022003, los fondos para cubrir dicho aumento se consignarán en el presupuesto general de gastos
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley, pagarán anualmente al Sistema de Retiro, el costo que represente esta Ley para los pensionados de su corporación o municipio.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Efectivo el 1ro. de enero de 2001, se aumentan en un tres (3%) por ciento las anualidades que se paguen bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, por mérito, edad y años de servicio o incapacidad, que estén vigentes a esa fecha y que hayan sido otorgadas con efectividad al 1ro. de enero de 1998 o antes.
Artículo 2.- La Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades cubrirán el impacto de este aumento con respecto a los pensionados del Gobierno Central, durante los años fiscales 2000-2001 y 2001-2002. El costo que conlleve el aumento de pensiones de empleados procedentes del Gobierno Central, en esos años será consignado en el presupuesto del año fiscal 2002-2003 y le será reembolsado al Sistema de Retiro. A esos efectos, la Administración de los Sistemas de Retiro certificará dicho costo a la Oficina de Gerencia y Presupuesto para que lo pueda considerar en la preparación del presupuesto. A partir del año fiscal 2002-2003, los fondos para cubrir dicho aumento se consignarán en el presupuesto general de gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta ley, pagarán anualmente al Sistema de Retiro, el costo que represente esta Ley para los pensionados de su corporación o municipio.
Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su aprobación, pero sus disposiciones en lo que respecta al aumento trienal de tres (3%) por ciento en las pensiones será retroactivo al 1ro. de enero de 2001.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado