Ley 38 del 2001
Resumen
Esta ley establece un Bono de Verano de cien (100) dólares, exento de contribuciones, para los pensionados del Sistema de Retiro para Maestros, a ser pagado anualmente en julio y financiado por el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Contenido
(P. de la C. 889)
LEY NUM. 38
13 DE JUNIO DE 2001
Para crear un Bono de Verano para los pensionados del Sistema de Retiro para Maestros a fin de que todos los pensionados de dicho sistema reciban la cantidad de cien (100) dólares durante el mes de julio de cada año, exento del pago de contribuciones; y proveer para su financiamiento.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los pensionados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico han sido actores protagónicos en el desarrollo económico, social y cultural de nuestro Pueblo y han contribuido con su voluntad de servicio a la obra de gobierno que transformó nuestro destino colectivo.
Es por eso que en atención a mejorar la calidad de vida de los pensionados y a fin de incrementar los beneficios existentes, mediante esta Ley se instituye un Bono de Verano de cien (100) dólares exento del pago de contribuciones.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Toda persona que estuviere recibiendo una pensión o beneficio al amparo de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseídos por ésta, tendrá derecho a recibir un Bono de Verano, equivalente a cien (100) dólares, cuyo pago se efectuará no más tarde del 15 de julio de cada año.
Si hubiere más de un beneficiario con derecho a pensión al ocurrir la muerte del participante activo, o retirado, el Bono se distribuirá a prorrata entre todos los beneficiarios.
Artículo 2.- El Bono que por disposición de esta Ley se provee estará exento del pago de contribución sobre ingresos.
Artículo 3.- El costo del Bono se sufragará con fondos asignados en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 4.- La Junta de Retiro para Maestros recibirá los fondos para cubrir el pago de este beneficio antes del 15 de julio de cada año.
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir desde el 1ro. de julio del 2001.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado