Ley 36 del 2001
Resumen
Esta ley autoriza al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través del Secretario de Justicia, a iniciar acciones civiles para reclamar una indemnización monetaria de hasta tres veces el daño económico inmediato causado al erario público por acciones u omisiones negligentes, culposas o ilícitas. Establece que las sentencias de convicción o alegaciones de culpabilidad en procesos penales pueden servir como prueba prima facie y fija un término prescriptivo de quince (15) años para estas reclamaciones, sin menoscabo de acciones penales o administrativas paralelas.
Contenido
(P. de la C. 411)
LEY NUM. 36 13 DE JUNIO DE 2001
Para disponer que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá radicar acciones civiles en reclamo de que se le adjudique indemnización monetaria hasta tres (3) veces la compensación determinada por el daño económico inmediato ocasionado al erario contra toda persona natural o jurídica que haya incurrido en acciones u omisiones negligentes, culposas o ilícitas en menoscabo del erario; para establecer un período prescriptivo para presentar dicha reclamación por la vía judicial civil; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La corrupción gubernamental lacera y mina la confianza pública que es el lazo fundamental y el nexo invisible que une a un gobierno con los gobernados. La confianza pública es la base misma de la democracia. El Gobierno le pertenece al pueblo y sus haberes públicos también le pertenecen al pueblo. En ese sentido, la corrupción gubernamental y la apropiación ilícita de fondos públicos son intolerables porque traicionan la esencia misma de la democracia.
La presente medida tiene el propósito de ampliar, mediante la imposición de una compensación de hasta tres (3) veces el daño determinado, el mecanismo de indemnización que posibilite la recuperación por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la vía civil de fondos públicos que hayan sido menoscabados como producto de la comisión de acciones u omisiones ilícitas en menoscabo del erario. En función de la política pública de proteger los haberes del Pueblo y evitar que cualquier persona se lucre de su actividad ilegítima, esta Ley autoriza que la acción civil del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en petición de indemnización por el menoscabo económico sufrido en su erario debido a las acciones ilícitas de otras personas, pueda ser a los efectos de reclamar hasta el triple del daño inmediato causado al erario mediante su actuación u omisión negligente, culposa o ilícita. De este modo se garantiza al Estado el derecho a solicitar una indemnización efectiva, sujeto al marco de la razonabilidad del prudente juzgador.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Definiciones Para fines de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que se señala a continuación: (1) Foro competente - todo tribunal con autoridad de ley en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a nivel federal, estatal o cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos de América. (2) Persona natural - toda persona definida como tal en cualquier ley
aplicable, incluyendo el Código Civil de Puerto Rico, e incluye, pero no se limita, a todo presidente, vice-presidente, director, director ejecutivo, o a todo miembro de una Junta de Oficiales o Junta de Directores, o persona que desempeñe funciones equivalentes. (3) Persona jurídica - incluye las corporaciones, corporaciones profesionales, sociedades civiles y mercantiles, sociedades especiales, cooperativas y cualquier entidad definida como tal en cualquier ley aplicable, asociaciones, sociedades o corporaciones de facto, incluyendo aquellas que constituyan para estos fines un alter ego de la persona jurídica o subsidiarias de la misma. (4) Daño económico inmediato- se refiere a la cuantificación, en su equivalente dinerario, del daño producido por el demandado mediante la acción u omisión negligente, culposa o ilícita de que trata esta Ley, mientras se propicia la consumación del objetivo ilegítimo. (5) La acción u omisión negligente- para efectos de esta Ley significa la desviación crasa del estándar de cuidado que una persona prudente y razonable ejerciera si se encontrara en la situación del demandado.
Artículo 2.- Inicio de la reclamación Se dispone que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través del Secretario de Justicia, podrá presentar ante el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico acciones civiles contra toda persona natural o jurídica que haya incurrido en acciones u omisiones negligentes, culposas o ilícitas en menoscabo del erario, con el fin de reclamar que se le adjudique una indemnización monetaria hasta tres (3) veces la compensación determinada por el daño económico inmediato ocasionado al erario mediante dicha conducta. Dicha reclamación queda sujeta a la evaluación razonable del prudente juzgador que deberá atender al carácter reparador y disuasivo de la causa de acción que en esta Ley se autoriza.
Artículo 3.- Quantum de la prueba Para fines de esta Ley la comisión de los actos u omisiones negligentes, culposos o ilícitos en menoscabo del erario podrá evidenciarse mediante la presentación de copia certificada de la sentencia de convicción, o copia certificada de la resolución de alegación de culpabilidad, producto de un proceso penal en que se juzgue dicha acción u omisión ante un foro competente. Dicha sentencia o resolución constituirá prueba prima facie de los hechos que la motivan. En los casos en que no haya precedido a la acción civil una convicción o alegación de culpabilidad en un proceso penal por los mismos hechos, la
comisión de los actos u omisiones negligentes, culposos o ilícitos en menoscabo del erario podrá evidenciarse por prueba robusta y convincente.
Una vez probado que se ha incurrido en una acción u omisión negligente, culposa o ilícita se procederá a establecer, por preponderancia de la prueba, el monto del daño ocasionado al erario.
Artículo 4.- Otras jurisdicciones En aquellos casos en que la convicción o alegación de culpabilidad a que se refiere el Artículo 3 de esta Ley no fuere declarada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sólo podrán considerarse para efectos de esta Ley aquellas sentencias o decretos de autoridades judiciales competentes en que se haya declarado la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable en acusaciones por delitos cuya tipificación exija probar todos los elementos que sería necesario probar por parte del Estado contra el demandado para prevalecer en su reclamación en el proceso civil que autoriza esta Ley.
Artículo 5.- Salvedad El ejercicio de una acción civil al amparo de esta Ley no se interpretará como un menoscabo del derecho del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus instrumentalidades a instar cualquier acción penal o administrativa basada en los mismos hechos juzgados en el proceso civil que mediante esta Ley se autoriza.
Artículo 6.- Término prescriptivo El remedio establecido en el Artículo 2 de esta Ley podrá reclamarse por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico dentro del término prescriptivo de quince (15) años contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia de convicción o de la resolución de alegación de culpabilidad a que se refiere el Artículo 3 de esta Ley. En los casos en que no haya precedido la convicción penal el término comenzará a decursar a partir del momento en que el Secretario de Justicia tuviere conocimiento de los daños y de la persona que los causó, o desde el momento en que razonablemente debiera tener conocimiento de ello.
Artículo 7.- Cláusula de separabilidad Si cualquier disposición de la presente Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley.
Artículo 8.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y podrá ser invocada en procesos judiciales que sean iniciados luego de la fecha de aprobación de la misma, aunque los hechos sobre los cuales trate dicha acción judicial hayan ocurrido en fecha previa a la aprobación de esta Ley. No obstante, no podrá instarse una acción conforme a lo dispuesto en esta Ley cuando los hechos que dan lugar a la reclamación civil ocurrieran con anterioridad a la aprobación de la misma y sobre los cuales hubiese mediado una alegación de culpabilidad en el proceso penal.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado