Ley 172 del 2001
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 157 de 2000 para posponer la vigencia de una disposición del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994. La disposición aplazada es un cómputo alterno de contribución sobre ingresos diseñado para beneficiar a matrimonios donde ambos cónyuges trabajan, con el fin de evitar una merma en los recaudos del Fondo General.
Contenido
(P. de la C. 1817)
LEY NUM. 172
6 DE DICIEMBRE DE 2001 Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 157 de 11 de agosto de 2000 para posponer la vigencia de las disposiciones del apartado
(d) de la Sección 1011 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994."
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 157 de 11 de agosto de 2000 enmendó varias disposiciones de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994". Entre estas disposiciones se adicionó, específicamente el apartado
(d) de la Sección 1011, con el propósito de establecer un cómputo alterno de la contribución para beneficiar a aquellos matrimonios en que ambos trabajan. Mediante el cómputo alterno, el matrimonio puede optar por determinar la contribución en forma separada aunque rindan la planilla de contribución sobre ingresos conjuntamente. La contribución así determinada debe ser menor que aquella que resulte de haber determinado la misma en forma conjunta. El cómputo para determinar la contribución bajo la opción se hará en un anejo que para dicho propósito diseñará el Secretario.
Las disposiciones relativas al cómputo opcional de la contribución en el caso de personas casadas que viven juntas y que ambos trabajan aplicarán para los años contributivos comenzando después del 31 de diciembre de 2000. Esta medida tiene el propósito de posponer por un año la vigencia de las disposiciones relativas al cómputo opcional y de esta manera aplazar el impacto negativo que ocasionará a los recaudos del Fondo General. Se estima el mismo en una merma de ochenta millones (80,000,000) de dólares.
Es de conocimiento general, la insuficiencia de fondos habida para cubrir el presupuesto del pasado año fiscal, el alto nivel de deuda pública que tiene el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los planes de ahorro a corto y largo plazo para saldar la misma.
Esta Asamblea Legislativa, con el fin de disminuir la insuficiencia señalada y balancear el presupuesto de los años futuros, evaluó distintas alternativas ponderando siempre el bienestar de nuestro Pueblo. Luego del análisis minucioso realizado se pospone por un año, la implantación de la opción provista en el apartado
(d) de la Sección 1011 del Código de Rentas Internas de 1994 y se endosa, además, la política pública de controlar efectivamente los gastos y el crecimiento del presupuesto del gobierno central.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 157 de 11 de agosto de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones aplicarán a los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2000, excepto las del párrafo (4) del apartado
(a) , las del inciso (D) del párrafo (2) del apartado
(c) y las del apartado
(d) de la Sección 1011 que aplicarán a los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2002, disponiéndose que esta última fecha podrá adelantarse siempre y cuando la situación fiscal responsablemente así lo permita."
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado