Esta ley enmienda la Ley Núm. 117 de 1991 para actualizar la terminología y reafirmar el derecho exclusivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico sobre el uso del vocablo "Parador" y otros distintivos asociados al Programa de Paradores de Puerto Rico, adaptándose a los cambios en la estructura y mercadeo del programa.
(P. de la C. 2766)
Para enmendar los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Núm. 117 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como "Ley para proteger los distintivos del Programa de Paradores Puertorriqueños, Inc." a fin de atemperar dicha Ley a los cambios que ha sufrido el Programa de Paradores de Puerto Rico.
La Ley Núm. 117 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como "Ley para proteger los distintivos del Programa de Paradores Puertorriqueños, Inc." reconoce a la Companía de Turismo de Puerto Rico el derecho exclusivo para utilizar símbolos, logos, emblemas, así como el vocablo "Parador" y los distintivos alusivos al Programa de Paradores.
Los artículos 1 y 2(d) de la Ley Núm. 117 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, hacen mención del Programa de Paradores Puertorriqueños, Inc. el cual cesó de tener existencia jurídica. Así mismo, los artículos 2(b), 3 y 5 hay que enmendarlos para que haga referencia al Programa de Paradores de Puerto Rico, ya que es como al presente la Compañía de Turismo mercadea las hospederías acogidas al Programa.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende necesario enmendar la Ley 117 de 20 de diciembre de 1991 a fin de atemperar la misma a los cambios más recientes que ha sufrido este Programa.
Sección 1.-Se enmiendan los artículos 1, 2, 3, y 5 de la Ley Núm. 117 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 1.-Título Esta ley se conocerá como "Ley para proteger los distintivos del Programa de Paradores de Puerto Rico."
Artículo 2.-Definiciones Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Compañía-Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(b) Programa de Paradores-Programa de Paradores de Puerto Rico de la Compañía de Turismo.
(c) Director-Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo.
(d) Distintivo-toda expresión, palabras, frases, símbolos, logos, lemas o emblemas alusivos al Programa de Paradores de Puerto Rico.
(e) Persona-cualquier persona natural o jurídica. "Artículo 3.-Uso exclusivo Se declara que el vocablo Parador y todo distintivo alusivo al Programa de Paradores de Puerto Rico será de uso exclusivo de la Compañía, quien será la única entidad con derecho y capacidad legal para autorizar el uso del vocablo y los distintivos del Programa. "Artículo 5.-Establecimientos que utilizaron el nombre Parador Todo establecimiento u hospedería que a la fecha de vigencia de esta Ley esté utilizando el nombre de Parador sin autorización de la Compañía descontinuará el uso del mismo en o antes de ciento veinte (120) días a partir de la aprobación de esta ley y hasta tanto cumpla con las disposiciones del Reglamento de Requisitos Mínimos de Paradores de Puerto Rico y obtenga la autorización de la Compañía para su uso."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.