Esta ley enmienda el Artículo 2 de la Ley de 12 de marzo de 1903 para actualizar la lista de funcionarios autorizados a tomar declaraciones juradas, juramentos y afirmaciones en Puerto Rico. La enmienda busca atemperar la ley a la Ley de la Judicatura de 1994, reflejando la reorganización del sistema judicial que eliminó figuras como el Juez de Paz y el Juez de Distrito, y estableció la estructura actual del Tribunal de Primera Instancia.
(P. de la C. 2713)
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como "Toma y Registro de Declaraciones Juradas, Juramentos y Afirmaciones" a los fines de atemperarla al Plan de Reorganización Núm. 1, según enmendado, conocido como "Ley de la Judicatura de 1994".
La Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como "Toma y Registro de Declaraciones Juradas, Juramentos y Afirmaciones", dispone quién podrá tomar una declaración jurada, juramento y afirmación y la manera en que se tomará.
Nuestras leyes en relación a la judicatura han sido modificadas y al presente ya no existe la figura de Juez de Paz. Por su parte, la del Juez de Distrito se extinguirá en un período de ocho años desde que entró en vigor la Ley de la Judicatura de 1994. Dicha Ley establece que el Tribunal de Primera Instancia será uno de jurisdicción original general y estará compuesto por Jueces Municipales y Jueces Superiores.
Es nuestro deber Legislativo atemperar y actualizar las leyes de manera que podamos evitar confusiones procesales y judiciales que puedan obstruir, atrasar y en caso extremo, frustrar el desarrollo de los procesos judiciales de Puerto Rico.
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2- Funcionarios autorizados para tomarlos, en Puerto Rico Todo juramento, declaración jurada o afirmación que sea necesaria o conveniente o que la ley requiera, podrá presentarse en Puerto Rico y expedirse una certificación al efecto, ante cualquier magistrado de la Corte Suprema, o del Tribunal del Circuito de Apelaciones del Tribunal de Primera Instancia, o ante cualquier Secretario de cualesquiera de las Cortes antes dichas o ante cualquier notario público o ante cualquier Comisionado de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico; ..."
Artículo 2.-Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.