Esta ley enmienda la Ley Núm. 56 de 1989 para establecer un nuevo término que permite conceder estatus regular en el servicio de carrera a empleados públicos que ocupan puestos de duración fija con estatus transitorio. Su objetivo es proveer estabilidad y seguridad laboral a estos empleados dentro de las agencias del Gobierno de Puerto Rico.
(P. del S. 2400)
Para enmendar el Artículo 4, el Artículo 6, el inciso
(c) del Artículo 7 y adicionar un nuevo Artículo 8 a la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, según enmendada, a los fines de establecer un nuevo término para conceder "status" regular en el servicio de carrera a aquellos empleados que ocupan puestos de duración fija con "status" transitorio y para otros fines.
El nombramiento de empleados transitorios dentro del Sistema de Personal establecido mediante la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, se concibió en un principio para permitir el empleo a personas para atender situaciones imprevistas o de emergencia que no pueden atenderse a través de los mecanismos establecidos dentro del servicio de carrera. A pesar de que tanto la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989 como la Ley Núm. 80 de 26 de julio de 1996, establecieron mecanismos reales de control para evitar la indebida utilización del empleo transitorio y con ello, el resurgimiento de la estructura paralela de personal, la situación real es que aún persiste dicho empleo en las agencias comprendidas dentro y fuera del Sistema de Personal, afectándose con ello el derecho de los empleados públicos, así como la oportunidad de adquirir la deseada estabilidad y seguridad en el trabajo. La Asamblea Legislativa en su reiterado interés por resolver la delicada e irregular situación creada por el nombramiento de este personal transitorio, enmienda la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, a los fines de establecer un nuevo término para conceder "status" regular en el servicio de carrera a los empleados que ocupan puestos de duración fija con "status" transitorio en las agencias comprendidas dentro del Sistema de Personal creado en virtud de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, y a las agencias excluidas de dicho Sistema.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 4 de esta Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Cambio de "Status" Todo empleado transitorio que haya ocupado hasta el 30 de junio de 2000 un puesto de duración fija con funciones permanentes de servicio de carrera en agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico comprendidas en el Sistema de Personal creado en virtud de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, adquirirá, efectivo al 1ro. de julio
de 2000, la condición de empleado regular de carrera en un puesto igual o similar al que ocupaba transitoriamente sujeto a las condiciones descritas en los párrafos
(a) al
(d) de este Artículo: ..." Sección 2.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 6 de la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Exclusiones
Se dispone, sin embargo, que los empleados transitorios excluidos por esta disposición que al 30 de junio de 2000 estén ocupando por un período de un (1) año o más puestos de duración fija o permanentes en las agencias cubiertas por la Ley, tendrán una preferencia para ocupar los puestos permanentes vacantes que existan dentro de la agencia para la cual trabajan, en clases iguales o similares o las del puesto que ocupan, sin sujeción a lo establecido en el inciso (9) de la Sección 4.3 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, siempre que reúnan los requisitos mínimos del puesto y las condiciones generales de ingreso al servicio público y que el jefe de la agencia certifique que sus servicios han sido satisfactorios, según lo dispuesto en el inciso
(d) del Artículo 4 de esta Ley. De existir más de un candidato elegible bajo este Artículo para el puesto vacante se elegirá al de más antigüedad. En igualdad de antigüedad, se elegirá al que tenga más eficiencia." ..." Sección 3.-Se enmienda el inciso
(c) del Artículo 7 de la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, para que se lea como sigue: "Artículo 7.-Otras disposiciones
(a) ...
(b) ...
(c) Todo empleado transitorio que no cualifique para un cambio de "status" según lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley y que al 30 de junio de 2000 estuviera ocupando un puesto de duración fija, mantendrá su "status" de transitorio, sujeto a la disponibilidad de fondo de la agencia, por un término máximo de tres (3) años a partir de esa fecha, a fin de que éste pueda completar todos los trámites en ley para competir por un puesto permanente en el servicio de carrera. Esta disposición no será aplicable a las exclusiones del Artículo 6 de esta Ley, en cuyo caso regirá lo allí dispuesto.
(d) ---
Sección 4.- Se adiciona un Artículo 8 a la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, para que se lea como sigue: "Artículo 8.- Aquellas agencias excluidas de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, que así lo determinen podrán acogerse a los beneficios dispuestos en esta Ley."
Sección 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.