Enmienda el Artículo 188-A del Código Penal de Puerto Rico para definir el término 'obra' y tipificar el delito de fraude en la ejecución de obras de construcción. La ley requiere la intención específica de defraudar a un cliente y establece nuevas penalidades, buscando proteger a los ciudadanos de contratistas inescrupulosos que abandonan o no completan trabajos de construcción.
(P. de la C. 1537)
Para enmendar el Artículo 188-A de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de definir el término "obra", enmendar la tipificación del delito para requerir la intención específica de defraudar a un cliente, y enmendar las penalidades para el delito de fraude en la ejecución de obras de construcción.
La Ley Núm. 63 de 5 de julio de 1988, añadió el Artículo 188-A al Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el fin de evitar y desalentar la conducta inescrupulosa de personas que celebran contratos para ejecutar ciertas obras de construcción y luego, desaparecen o las abandonan sin realizarlas o completarlas de acuerdo a los términos pactados con los clientes.
La referida Ley Núm. 63, supra, provee un mecanismo más eficiente que el procedimiento civil, penalizando como delito los actos de los contratistas, empresarios, ingenieros, arquitectos de obras y otras personas que después de recibir el dinero para la ejecución de una obra no lo usan para ese propósito y no realizan ni completan el trabajo contratado.
Esta medida tiene como propósito proporcionar una mayor protección y seguridad a los ciudadanos que utilizan los servicios de las personas en el negocio de la construcción, así como fomentar un mejor uso de los recursos disponibles en nuestro sistema penal.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 188-A de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, segúnenmendada, para que lea como sigue: "Artículo 188-A.-Fraude en la Ejecución de Obras de Construcción.- Todo empresario, ingeniero, contratista o arquitecto de obras, persona jurídica, y todo aquel que fuere contratado o se comprometiere a ejecutar una obra y que, luego de recibir dinero como pago parcial o total para ejecutar el trabajo contratado, con la intención específica de defraudar un cliente incumpliere o contraviniere la obligación de ejecutar o completar la obra según pactada será sancionado con pena de multa que no excederá de cinco mil $(5,000)$ dólares, si el valor de la obra pactada y no ejecutada o completada fuere menor de quinientos (500) dólares.
Si el valor de la obra pactada y no ejecutada o completada fuere de quinientos (500)
dólares o más, será sancionado con pena de multa que no excederá de quince mil $(15,000)$ dólares.
En todos los casos, independientemente del importe del dinero recibido como pago parcial o total para ejecutar el trabajo contratado, el tribunal ordenará además que la persona convicta resarza a la parte perjudicada por el doble del importe del dinero recibido como pago parcial o total para ejecutar el trabajo contratado. De igual forma, en todo caso el tribunal discrecionalmente podrá imponer la pena de suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización.
A los fines de este Artículo, el término, "obra" significa la construcción, remodelación o ampliación de un edificio, residencia o estructura o cualquier mejora de diverso tipo que se realice en éstas."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.