Esta ley, Ley 73 de 2000, enmienda la Ley Núm. 33 de 1985 para establecer que las autoridades y corporaciones públicas que proveen servicios esenciales deben notificar a sus abonados con al menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación sobre cualquier interrupción programada del servicio, garantizando así el debido proceso administrativo y la protección al consumidor.
(P. de la C. 2682)
Para añadir un Artículo 7 y reenumerar el Artículo 7 por Artículo 8 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales", a fin de notificar los cortes programados de los servicios esenciales.
En 27 de junio de 1985, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 33, con el propósito de salvaguardar los intereses fundamentales del pueblo, reglamentando de forma razonable y justa los procesos de desactivación de sus servicios esenciales. Hasta entonces, los servicios que prestaban las corporaciones públicas eran suspendidos por falta de pago, sin previo aviso, no brindando a los consumidores la oportunidad para realizar correcciones en lo facturado mediante un proceso administrativo a tenor con los requisitos constitucionales relativos al debido proceso de ley.
En la actualidad, hay veces que los servicios esenciales son suspendidos para poder realizar ciertas reparaciones o para proveer mantenimiento. No obstante, la Ley Núm. 33 no provee una garantía mínima de notificación en estas ocasiones en que se programan los cortes en el servicio.
Por tal razón, se entiende necesario añadir un Artículo 7 a la Ley Núm. 33, a fin de ordenar a las autoridades o corporaciones públicas notificar a sus abonados por lo menos cuarenta y ocho horas antes de la suspensión programada del servicio. De esta manera, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico le ofrece una garantía adicional en el debido proceso administrativo, a fin de ofrecerle a los abonados la oportunidad de prepararse para la suspensión de los servicios esenciales por las razones antes expresadas.
Artículo 1.-Se añade un Artículo 7 y reenumerar el Artículo 7 por Artículo 8 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 7.- Toda autoridad, corporación pública u otra instrumentalidad gubernamental que provea servicios esenciales a la ciudadanía y que haya programado con, por lo menos, quince (15) días de antelación, la interrupción del servicio público que brinda, en una o varias áreas, le notificará dicha interrupción del servicio, con, por lo menos, cuarenta y ocho (48) horas de antelación a los abonados que se verán afectados. Dicha notificación podrá llevarse a cabo a través de los medios de comunicación. Esta disposición no queda sujeta a los términos de los artículos que la preceden.
Artículo 2.-Se reenumera el Artículo 7 por Artículo 8 de la Ley Número 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada.
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.