Esta ley enmienda la Ley 226 de 1999, que creó la Comisión de Practicaje de Puerto Rico. Establece un período de transición para asegurar que el marco legal y administrativo existente para la profesión del practicaje se mantenga vigente hasta que la Comisión sea formalmente constituida y adopte su reglamento interno, evitando un vacío legal durante su establecimiento.
(P. de la C. 2795)
Para enmendar el Artículo 29 de la Ley 226 de 12 de agosto de 1999, conocida como "Ley de la Comisión de Practicaje de Puerto Rico", para disponer que mientras la Comisión no se constituya conforme a los parámetros de esta Ley, incluyendo la adopción de su reglamento interno, se mantendrá el estado de derecho y administrativo vigente previo a la aprobación de la Ley sobre la profesión del practicaje.
El 12 de agosto de 1999 se firmó la Ley Núm. 225 que creó la Comisión de Practicaje de Puerto Rico. Esta Comisión se crea para autorizar, reglamentar, supervisar e imponer sanciones sobre el practicaje, según definido en el inciso
(j) del Artículo 2 de dicha Ley. La Comisión tiene la autoridad y el presupuesto para establecer las reglas de disciplina, reglas de tránsito y para adquirir y financiar todo tipo de embarcación, equipo o materiales necesarios para llevar a cabo su función; además esta facultada para adoptar y promulgar un reglamento de tránsito marítimo y establecer los límites donde los prácticos deben abordar o desembarcar de las embarcaciones. La Ley dispone también que la Comisión autorizará las tarifas de pilotaje y poseerá y ejercerá los poderes relativos a la protección del tránsito marítimo en las aguas y puertos de la Isla. Tendrá la capacidad para actuar de forma autónoma, así como la facultad para demandar y ser demandada.
Para constituirse, se requiere del nombramiento por el Gobernador de siete (7) comisionados, quienes luego de ser confirmados por la Asamblea Legislativa, deberán establecer un Reglamento interno para su administración, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
Al aprobarse la Ley Núm. 226, supra, la Asamblea Legislativa no anticipó que entre el período de aprobación de la Ley y la constitución formal de la Comisión, la profesión del Practicaje no tendría ninguna entidad administrativa que entendiera sobre sus actuaciones, y que el Gobierno de Puerto Rico se vería impedido de hacer algún tipo de reclutamiento, aunque fuera provisional, para solucionar el problema de necesidad de prácticos, de ocurrir tal situación. Aun más y en perjuicio de los prácticos, las aportaciones al Plan de Pensión y Bienestar a los Prácticos de Puerto Rico y el Fondo de Administración y Operación de éstos podría afectarse en sus necesidades si no se establece esta pauta, ya que la obligación legal de la aportación se encuentra incluida en la Ley.
Es por ello, que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende que es necesario proveer en la Ley Núm. 226, antes citada, para un período de transición donde se revierta el estado de derecho y administración sobre la profesión del practicaje al existente previo a la aprobación de la Ley hasta la constitución propiamente de la Junta y la aprobación de su
reglamento interno.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 29 de la Ley Núm. 226 de 10 de agosto de 1999, conocida como "Ley de la Comisión de Practicaje de Puerto Rico" para que se lea como sigue: "Artículo 29.-Esta Ley entrará en vigor a los treinta (30) días luego de su aprobación; disponiéndose, que mientras la Comisión no se constituya conforme a los parámetros de esta Ley, y adopte su reglamento interno, se mantendrá el estado de derecho y administrativo vigente previo a la aprobación de la Ley sobre la profesión del practicaje."
Sección 2.-Se reitera que esta Ley es de extensión limitada y que, una vez constituida la Comisión con su reglamento interno aprobado, cesará el estado de derecho aquí provisto para entrar en pleno vigor la Ley Núm. 226, supra.
Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.