Enmienda la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley Núm. 5 de 1986) para hacer mandatoria la notificación del Administrador al alimentante deudor sobre la intención de solicitar la suspensión de permisos, licencias (ocupacionales, profesionales, de conducir, de armas, etc.) o la contratación/empleo con el gobierno, por incumplimiento en el pago de pensión alimentaria, eliminando la discrecionalidad previa del Administrador.
(P. de la C. 2428)
Para enmendar el primer párrafo del inciso (2) del Artículo 30 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores", a fin de hacer mandatoria la notificación del Administrador al alimentante deudor de su intención de solicitar ante la agencia administrativa o municipio correspondiente la suspensión de cualquier permiso, licencia, endoso o privilegio ocupacional, profesional o de otros tipos, tales como licencia de conducir vehículos de motor, licencia ocupacional y otros similares, incluyendo la contratación y empleo con el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades, por el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos.
La Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores", promueve el principio de paternidad responsable como política pública del Gobierno de Puerto Rico y expresa además, que la obligación de alimentar se fundamenta en el derecho a la vida, configurado como un derecho inherente a la persona, revestido del más alto interés público y reconocido por el Código Civil de Puerto Rico.
El inciso (1) del Artículo 30 de la referida Ley requiere al alimentante estar al día con el pago de la pensión alimentaria, y que ejecute o satisfaga un plan de pago como condición para obtener o mantener una licencia, permiso o privilegio ocupacional o de otro tipo, tales como licencia para conducir vehículos de motor o licencia profesional, entre otras.
De otra parte, el inciso (2) del mismo Artículo dispone que el Administrador podrá notificar al alimentante deudor sobre su intención de solicitar ante la agencia administrativa pertinente la suspensión de cualquier licencia o permiso al que nos referimos en el párrafo anterior. Mediante esta Ley se elimina la discrecionalidad que concede el estatuto al Administrador y se hace mandatoria la obligación de este funcionario de notificar al alimentante su intención de solicitar la suspensión de cualquier licencia o permiso, si el deudor no satisface la deuda, inclusive la licencia de conducir vehículos de motor, entre otros.
Esta Asamblea Legislativa entiende pertinente y conveniente la aprobación de esta medida legislativa pues esta enmienda permitirá agilizar todo procedimiento que se inicie bajo el Artículo 30 de esta Ley cuando se hayan hecho gestiones razonables de cobro de pensión alimentaria, según lo establece el Reglamento de la Administración para el Sustento de Menores.
Sección 1.-Enmendar el primer párrafo del inciso (2) del Artículo 30 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 30.-Medidas Adicionales-
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.