Esta ley enmienda el Artículo 3.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", con el propósito de reducir de veintiún (21) a dieciocho (18) años la edad mínima requerida para los aspirantes al cargo de Alcalde. Adicionalmente, establece que si el Alcalde electo tiene menos de veintiún años, quedará plenamente emancipado bajo los principios del ordenamiento civil al momento de juramentar el cargo.
(P. del S. 1544) (Reconsiderado)
Para enmendar el Artículo 3.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", a fin de reducir de veintiún años a dieciocho años el requisito para los aspirantes a Alcaldes.
Los Alcaldes y los Asambleístas son los funcionarios electos más cercanos a nuestra ciudadanía. El propósito de éstos es brindar los servicios más próximos que requieran los municipios. La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", les requiere a los aspirantes a Alcalde la edad de veintiún años. Sin embargo, el mismo estatuto les requiere a los candidatos a Asambleístas tener dieciocho años de edad como mínimo para aspirar al cargo.
Mediante esta medida legislativa se enmienda la citada Ley para reducir de veintiún años a dieciocho la edad para que un joven pueda aspirar a la posición de Alcalde. La Asamblea Legislativa entiende que en la Isla contamos con muchos jóvenes talentosos que podrían desempeñarse efectivamente en funciones propias de la administración municipal.
Tenemos que considerar que si los jóvenes de dieciocho años responden por los delitos cometidos, tienen derecho al voto y pueden ser Asambleístas, es prudente permitirle que puedan aspirar a cargos electivos como lo es el de Alcalde. Además, el ejercicio de sus funciones les permitirá adquirir una experiencia de incalculable valor que será provechosa para toda la juventud. No podemos continuar con el criterio de creer que los jóvenes son niños. Ellos exigen una oportunidad y son la representación de uno de los más grandes sectores de nuestra población.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.- Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 3.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.001.- Requisitos del Alcalde.- Todo aspirante a Alcalde deberá cumplir a la fecha de tomar posesión del cargo, con los siguientes requisitos:
(a) Tener dieciocho (18) años de edad o más."
De tener menos de veintiún (21) años de edad quien resulte electo, quedará plenamente emancipado bajo los mismos principios del ordenamiento civil, a partir de la juramentación del cargo."
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.