Esta ley enmienda el Artículo 21.200 del Código de Seguros de Puerto Rico para eximir a los clubes o asociaciones de automovilistas organizados en la isla, que mantengan una oficina matriz en Puerto Rico, del pago de una contribución especial del 1.5% sobre sus primas o cuotas. El objetivo es fomentar el crecimiento y fortalecer estas organizaciones que proveen servicios de emergencia a automovilistas.
(P. de la C. 3270)
28 DE DICIEMBRE DE 2000 Para enmendar el Artículo 21.200 de la Ley Núm. 68 de 15 de junio de 1961, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a los fines de eximir del pago de la contribución especial del uno punto cinco por ciento ( $1.5 %$ ) a los clubes o asociaciones de automovilistas organizados en Puerto Rico que mantengan una oficina matriz en la isla.
Los Artículos 21.010 al 21.220 de la Ley Núm. 68 de 15 de junio de 1961, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", regulan el negocio relacionado con los clubes o asociaciones de automovilistas. Estos clubes están reglamentados por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
Dentro de este tipo de negocio se encuentran las corporaciones dedicadas a la prestación de servicios de emergencia al automovilista mientras transita por las vías públicas de Puerto Rico. Entre los servicios que se ofrecen están los siguientes: a. Carga de batería si el auto no prende por falta de carga en la misma b. Servicio de remolque en caso de colisión o desperfecto mecánico que impida mover el auto c. Servicio de cambio de goma d. Servicio de gasolina e. Servicio de cerrajería en caso de extraviar la llave o si se deja la misma dentro del auto f. Prestación de fianza legal hasta un máximo de $500.00 por año en caso de accidente
El Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 68 de 15 de junio de 1961, según enmendada, en su Artículo 21.200 le impone la obligación a este tipo de negocio de pagar el $1.5 %$ de contribución a Hacienda a través del Comisionado de Seguros, por el volumen de negocio bruto que se genere. Esta contribución especial no es de aplicación a otros negocios que son regulados por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
Esta medida tiene como finalidad eximir del pago de la contribución especial del 1.5% que impone el Artículo 22.200 de la Ley Núm. 68 de 15 de junio de 1961, según enmendada, a los clubes o asociaciones de automovilistas organizados en Puerto Rico que mantengan una oficina matriz en la isla. De esta forma se fomenta el crecimiento de este tipo de actividad y se fortalece a los clubes o asociaciones de automovilistas organizados en Puerto Rico.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 21.200 de la Ley Núm. 68 de 15 de junio de 1961, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 21.200.-Contribuciones Todo club o asociación de automovilistas, según dicho término se define en esta Ley, organizado con fines pecuniarios, y que haga negocios en Puerto Rico, pagará el 31 de marzo de cada año, o antes, al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Comisionado, una contribución del uno y medio (1.5) por ciento sobre las primas o cuotas recibidas por tal club o asociación de automovilistas durante el año natural precedente.
Todo club o asociación de automivilistas, según dicho término se define en este Capítulo, que dejare de presentar su declaración de contribuciones y de pagar las contribuciones especificadas sobre cuotas, por más de treinta (30) días después que hubieren vencido, estará sujeto a multa administrativa de diez (10) dólares por cada día adicional de atraso, sujeto al derecho del Comisionado a conceder una prórroga razonable para presentación y pago.
Se exime del pago de esta contribución especial a los clubes o asociaciones de automovilistas organizados en Puerto Rico que mantengan una oficina matriz dentro de esta jurisdicción."
Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.