Ley 445 del 2000

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 211 de 1999, conocida como 'Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico'. Establece que las personas o entidades que ofrezcan servicios de capacitación o asesoramiento en manejo de emergencias a entidades gubernamentales deben obtener una acreditación del Comisionado de Seguridad Pública, previa evaluación del Director Ejecutivo de la Agencia. Además, faculta al Gobernador a activar la Fuerza Militar de Puerto Rico durante estados de emergencia o desastre, a solicitud del Comisionado, según lo dispuesto en el Código Militar de Puerto Rico.

Contenido

(P. del S. 2188)

LEY 445

28 DE DICIEMBRE DE 2000

Para enmendar el Artículo 7, inciso

(k) y el Artículo 15, inciso

(g) de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, conocida como "Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico".

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, conocida como "Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico", se estableció la política pública del Gobierno de Puerto Rico en relación a la protección de los habitantes en situaciones de emergencias o desastres que afecten a la Isla y que se le provea de la forma más rápida y efectiva la asistencia necesaria para la protección antes, durante y después de la emergencia, asegurando la protección de la vida y la propiedad de los ciudadanos.

La Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres fue la agencia delegada para servir de enlace con los organismos públicos y privados en Puerto Rico. Tiene la facultad y responsabilidad de coordinar todos los planes estatales, municipales, privados y federales pertinentes.

La Agencia es dirigida por el Director Ejecutivo, nombrado por el Comisionado de la Comisión de Seguridad Pública de Puerto Rico en consulta con el Gobernador, a quien le fue impuesta la responsabilidad de ejecutar el trabajo y velar por la excelencia y calidad del mismo.

Sobre sus hombros recae la tarea de preparar el personal que atenderá todos los incidentes en los que la seguridad ciudadana esté en riesgo y sea necesario el empleo de personal adiestrado.

Con el propósito de mantener un control adecuado de las personas que se adiestran, o pretendan adiestrar a los empleados de las agencias o voluntarios que se ofrezcan como tal, es necesario facultar al Director Ejecutivo a evaluar y recomendar para que sean certificados como expertos por el Comisionado de Seguridad aquellas personas que hagan ostentación de conocimientos en el manejo de emergencias y pretendan asesorar, entrenar o capacitar a otros.

Procede por tanto, que esta Asamblea Legislativa faculte al Director Ejecutivo de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres a evaluar a estos profesionales y someta al Comisionado de Seguridad su recomendación para que éste a su vez certifique a los asesores o instructores en el manejo de emergencias.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Page 1

Sección 1.- Enmendar el Artículo 7 inciso

(k) de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, conocida como "Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 7.- Facultades y Poderes del Director.- El Director tendrá las responsabilidades, facultades y poderes necesarios y convenientes para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los siguientes:

a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k) Organizar y adiestrar grupos y/o individuos para el manejo de emergencias. Ninguna persona natural o jurídica podrá contratar con entidades gubernamentales o corporaciones públicas o municipios servicios profesionales o consultivos para entrenar y asesorar personas o grupos en el manejo de emergencias sin haber obtenido con anterioridad una acreditación expedida por el Comisionado de Seguridad Pública, previa evaluación y recomendación por parte del Director Ejecutivo.

La violación de esta disposición por cualquier persona natural o jurídica será considerado delito menos grave. l) m) n)

Page 2

o) $\qquad$ p) $\qquad$ q) $\qquad$ r). $\qquad$ Sección 2.- Se enmienda el Artículo 15, inciso

(g) de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, conocida como "Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 15.- Poderes Extraordinarios del Gobernador de Puerto Rico.- En situaciones de emergencia o de desastre, el Gobernador de Puerto Rico podrá decretar, mediante proclama, que existe un estado de emergencia o desastre, según sea el caso, en todo el territorio de Puerto Rico o en parte del mismo. El Gobernador, mientras dure dicho estado de emergencia o desastre, tendrá, además de cualquiera otros poderes conferídoles por otras leyes, los siguientes:

a) $\qquad$ b) $\qquad$ c) $\qquad$ d) $\qquad$ e) $\qquad$ f) $\qquad$ g) Podrá activar total o parcialmente a solicitud del Comisionado los recursos disponibles en la Fuerza Militar de Puerto Rico de acuerdo a lo expuesto en la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Código Militar de Puerto Rico"."

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Page 3
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.