Esta ley enmienda la Ley Núm. 211 de 1999, conocida como 'Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico'. Establece que las personas o entidades que ofrezcan servicios de capacitación o asesoramiento en manejo de emergencias a entidades gubernamentales deben obtener una acreditación del Comisionado de Seguridad Pública, previa evaluación del Director Ejecutivo de la Agencia. Además, faculta al Gobernador a activar la Fuerza Militar de Puerto Rico durante estados de emergencia o desastre, a solicitud del Comisionado, según lo dispuesto en el Código Militar de Puerto Rico.
(P. del S. 2188)
Para enmendar el Artículo 7, inciso
(k) y el Artículo 15, inciso
(g) de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, conocida como "Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico".
Mediante la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, conocida como "Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico", se estableció la política pública del Gobierno de Puerto Rico en relación a la protección de los habitantes en situaciones de emergencias o desastres que afecten a la Isla y que se le provea de la forma más rápida y efectiva la asistencia necesaria para la protección antes, durante y después de la emergencia, asegurando la protección de la vida y la propiedad de los ciudadanos.
La Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres fue la agencia delegada para servir de enlace con los organismos públicos y privados en Puerto Rico. Tiene la facultad y responsabilidad de coordinar todos los planes estatales, municipales, privados y federales pertinentes.
La Agencia es dirigida por el Director Ejecutivo, nombrado por el Comisionado de la Comisión de Seguridad Pública de Puerto Rico en consulta con el Gobernador, a quien le fue impuesta la responsabilidad de ejecutar el trabajo y velar por la excelencia y calidad del mismo.
Sobre sus hombros recae la tarea de preparar el personal que atenderá todos los incidentes en los que la seguridad ciudadana esté en riesgo y sea necesario el empleo de personal adiestrado.
Con el propósito de mantener un control adecuado de las personas que se adiestran, o pretendan adiestrar a los empleados de las agencias o voluntarios que se ofrezcan como tal, es necesario facultar al Director Ejecutivo a evaluar y recomendar para que sean certificados como expertos por el Comisionado de Seguridad aquellas personas que hagan ostentación de conocimientos en el manejo de emergencias y pretendan asesorar, entrenar o capacitar a otros.
Procede por tanto, que esta Asamblea Legislativa faculte al Director Ejecutivo de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres a evaluar a estos profesionales y someta al Comisionado de Seguridad su recomendación para que éste a su vez certifique a los asesores o instructores en el manejo de emergencias.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Enmendar el Artículo 7 inciso
(k) de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, conocida como "Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 7.- Facultades y Poderes del Director.- El Director tendrá las responsabilidades, facultades y poderes necesarios y convenientes para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los siguientes:
a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k) Organizar y adiestrar grupos y/o individuos para el manejo de emergencias. Ninguna persona natural o jurídica podrá contratar con entidades gubernamentales o corporaciones públicas o municipios servicios profesionales o consultivos para entrenar y asesorar personas o grupos en el manejo de emergencias sin haber obtenido con anterioridad una acreditación expedida por el Comisionado de Seguridad Pública, previa evaluación y recomendación por parte del Director Ejecutivo.
La violación de esta disposición por cualquier persona natural o jurídica será considerado delito menos grave. l) m) n)
o) $\qquad$ p) $\qquad$ q) $\qquad$ r). $\qquad$ Sección 2.- Se enmienda el Artículo 15, inciso
(g) de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, conocida como "Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 15.- Poderes Extraordinarios del Gobernador de Puerto Rico.- En situaciones de emergencia o de desastre, el Gobernador de Puerto Rico podrá decretar, mediante proclama, que existe un estado de emergencia o desastre, según sea el caso, en todo el territorio de Puerto Rico o en parte del mismo. El Gobernador, mientras dure dicho estado de emergencia o desastre, tendrá, además de cualquiera otros poderes conferídoles por otras leyes, los siguientes:
a) $\qquad$ b) $\qquad$ c) $\qquad$ d) $\qquad$ e) $\qquad$ f) $\qquad$ g) Podrá activar total o parcialmente a solicitud del Comisionado los recursos disponibles en la Fuerza Militar de Puerto Rico de acuerdo a lo expuesto en la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Código Militar de Puerto Rico"."
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.