Esta ley enmienda la Ley Núm. 44 de 1988 para facultar a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico a proponer la creación de compañías, sociedades o corporaciones subsidiarias, afiliadas o asociadas. Además, extiende los beneficios de la Ley de Incentivos Contributivos de 1998 (Ley Núm. 135 de 1997) a los negocios relacionados con el desarrollo y operación de facilidades de trasbordo y portuarias en Puerto Rico. La ley busca fomentar el desarrollo económico aprovechando la localización estratégica de la Isla para el comercio marítimo, incluyendo disposiciones para la mejora de la infraestructura vial de acceso a los puertos.
(P. de la C. 3566)
Para añadir un nuevo inciso
(v) y redesignar los incisos
(v) a
(x) como los incisos
(w) a
(y) del Artículo 7 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para facultar a la Autoridad para el financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico para que proponga, a la Asamblea Legislativa, la creación de compañías, sociedades, o corporaciones subsidiarias, afiliadas o asociadas; y para extender los beneficios en las contribuciones sobre ingresos y otros renglones contributivos, que concede la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como Ley de Incentivos Contributivos de 1998, a los fines de fomentar el desarrollo de las facilidades de trasbordo y de los negocios que sostienen la operación de dichas facilidades, o que de otra manera estén relacionados con los mismos en cualquier localidad de la Isla de Puerto Rico.
La Ley para crear la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, estableció la política pública del Gobierno de Puerto Rico para construir, rehabilitar, adquirir, reparar, conservar y reemplazar la infraestructura del gobierno para mejorar el bienestar general del Pueblo de Puerto Rico. A esos fines, la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico está autorizada a conceder ayuda económica a los municipios, corporaciones públicas, subdivisiones política e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha sido asesorada en cuanto a la deseabilidad de enmendar dicha Ley para facultar a la Autoridad a para proponer, a la Asamblea Legislativa, la creación de corporaciones subsidiarias, como un medio para proveerle mayor flexibilidad a dicha Autoridad para desempeñar su importante mandato.
Además, se ha determinado y declarado que la Isla de Puerto Rico tiene una singular localización en las vías marítimas del comercio mundial y que serviría a los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico si el sector privado desarrolla y opera facilidades modernas de trasbordo que consisten, entre otras, de atracaderos y facilidades de almacenaje adicionales, grúas y otro equipo necesario. Igualmente, para que las facilidades cumplan cabalmente con su función, es indispensable contar con un puerto natural de gran profundidad, protegido de los embates de las corrientes oceánicas. Tal puerto ya existe en la Bahía de Guayanilla.
Más aún, se ha determinado y establecido que es política pública de Puerto Rico fomentar el desarrollo de dichas facilidades de trasbordo y de los negocios que proveen servicios de apoyo a o de otro modo se relacionan con las operaciones de dichas facilidades en cualquier punto de la Isla de Puerto Rico, bien sea de las compañías navieras que mueven carga y otros fletes a través de dichas facilidades, compañías de estibadores que proveen servicios de apoyo a los barcos que atracan en dichas facilidades, compañías de fianzas y otros tipos de seguro y financiamiento que
proveen la garantía financiera que asegura y facilita el movimiento de las mercancías a través de dichas facilidades, y otros negocios anciliares necesarios para apoyar el funcionamiento adecuado de dichas facilidades.
A tenor con esto, aclaramos que todas las actividades elegibles, la evaluación y desarrollo de áreas industriales de valor añadido dentro de las áreas y parques industriales serán evaluados y aprobados por el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial (PRIDCO) en todo lo relacionado a las actividades industriales y los incentivos según dispuesto en esta ley.
A la luz de estas aspiraciones, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha determinado facultar al Secretario de Estado a extender beneficios en las contribuciones sobre ingresos y en otros renglones contributivos a dichos negocios conforme a la Ley 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como Ley de Incentivos Contributivos de 1998, para incentivarlos a que establezcan o expandan sus operaciones en y alrededor de dichas facilidades con el propósito de promover el bienestar económico general de Puerto Rico y lograr estos propósitos mediante la cooperación mutua a todos los niveles de Puerto Rico y del gobierno local y la comunidad comercial.
Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso
(v) y se redesignan los incisos
(v) al
(x) como los incisos
(w) al
(y) del Artículo 7 de la Ley Núm. 44 del 21 de junio de 1988, según enmendada, para que lea como sigue: "(v) Proponer a la Asamblea Legislativa la creación de compañías, sociedades, o corporaciones subsidiarias, afiliadas o asociadas, y adquirir, tener y disponer de valores y participaciones, contratos, bonos u otros intereses en otras compañías, entidades o corporaciones, y ejercer todo y cada uno de los poderes y derechos que tal interés le conceda, siempre que a juicio de la Junta de Directores dicha gestión sea necesaria, propia o conveniente para alcanzar los propósitos de la Autoridad o para ejercer sus poderes, y vender, arrendar, ceder o de otra forma traspasar cualquier propiedad de la Autoridad o delegar o transferir cualquiera de sus derechos, poderes, funciones o deberes, con excepción del poder de expropiación forzosa a cualquiera de las compañías, entidades o corporaciones que puedan estar bajo su control total o parcial; disponiéndose, que las facultades aquí otorgadas no son extensivas a la venta, arrendamiento, cesión u otra forma de transferencia de las afiliadas o subsidiarias a ser creadas por este inciso y sí exclusivamente a los haberes de las mismas. Las Corporaciones afiliadas o subsidiarias aquí creadas rendirán un informe anual a la Asamblea Legislativa no más tarde del 28 de febrero de cada año.
No obstante la responsabilidad para la evaluación, adquisición con titularidad propia, selección y desarrollo del Parque Industrial del Puerto de Trasbordo y las industrias y actividades de valor añadido a establecerse en dicha área estarán a cargo de la Compañía de Fomento Industrial y de su Director Ejecutivo.
(w) ---
(x) $\ldots$
(y) ..."
Artículo 2.-Se extienden la totalidad de las disposiciones de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de 1998", a todo negocio elegible relacionado al desarrollo y operación portuaria o maritíma y a las empresas o negocios, de valor añadido a establecerse para sostener el puerto de trasbordo.
Artículo 3.-Disposiciones transitorias.- Requisitos a incluirse en los contratos de consultoría o asesoramiento:
Artículo 4.-Vigencia Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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